ANTECEDENTES

En fecha 18 de mayo de 2010, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 17 de junio de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, no compareciendo a la misma la parte demandada ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


La representación judicial del demandante alegó: que el demandante laboro para la demandada por un tiempo efectivo de 17 años, 01 mes y 28 días, bajo el cargo de vendedor de equipos médicos; que su labor consistía en vender todos los productos relacionados con el objeto de la empresa, los cuales consistían en productos médicos y equipos médicos, teniendo asignada el trabajador la Zona Norte del Estado Táchira; que el horario de dicha labor era de lunes a sábado de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 06:00 pm, que no obstante debía prestar servicio los domingos por el tipo de ruta y la cantidad de trabajo.
Que el actor por la prestación del servicio percibía un salario al culminar la relación de trabajo de Bs. 2.459,00 y un promedio de comisiones de Bs. 1.998,43; que la relación de trabajo estuvo regida por varios Convenios Colectivos, siendo el ultimo de ellos para el periodo 2008-2010.
Que el vinculo laboral que existía entre la empresa y el actor termina por despido el 05 de diciembre de 2008; que ante la cancelación de los conceptos laborales que se llevo a cabo por parte de la empresa en fecha 05 de diciembre de 2008, por medio de finiquito de pago, se evidencia además de reconocer la relación laboral, la manera errada en como se toman los conceptos que le corresponden al trabajador, siendo el monto cancelado en dicho finiquito por la cantidad de Bs. 64.389,10.
Que en base a lo antes expuesto, acuden ante este Tribunal con el fin de reclamar a la parta demandada la cantidad total de Bs. 232.340,87, correspondientes a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan al demandante.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada alegó: que como primera excepción oponen el documento de acuerdo de finiquito de prestaciones sociales, suscrito entre el actor y la empresa demandada, marcado con la letra G-1, del cual se demuestra que para el momento de la terminación de la relación laboral ambas partes de mutuo acuerdo y libre de todo apremio, suscribieron un documento mediante la cual el ex -trabajador declaro expresamente estar conforme con cada uno de los conceptos cancelados por la demandada y mediante el cual se demuestra que a través de dicho pago quedaban sastifechos todos los derechos que pudieron nacer durante la relación de trabajo.
Admiten como ciertos los siguientes hechos: aceptan como cierto que el ex – trabajador presto servicios personales a la demandada, iniciando la relación de trabajo en fecha 07 de octubre de 1991 y terminando el 05 de diciembre de 2008, por lo que admiten que para el momento de la terminación de la relación de trabajo el ex– trabajador acumulo una antigüedad de 17 años, 01 mes y 28 días; igualmente admiten como cierto que el actor se desempeño como visitador medico; finalmente admiten que el demandante fue despedido injustificadamente.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada le adeude al demandante la cantidad total de Bs. 232.340,87, correspondientes a sus prestaciones sociales; así mismo niegan y rechazan en forma detallada y pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, por lo que solicitan que se declare sin lugar la presente demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Pruebas Documentales:
- Registro de la demanda laboral por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha (04) de diciembre de 2009, corren inserta a los folios del (08 al 30), de la segunda pieza. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibos de Pagos de salario del ciudadano José Arenas, en (527) folios útiles, corren insertos a los folios del (121 al 659). Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Convenciones Colectiva, corren insertas a los folios del (22 al 54), de la primera pieza. No se les otorga valor probatorio por cuanto no representan un medio de prueba sino fuente de derecho que el Juez debe tener en cuenta al momento de tomar su decisión.
- Finiquito de Pago entre el ciudadano José Arenas y la Empresa Sankyo Venezuela, S.A, constante de ocho (08) folios útiles, corre inserto a los folios del 77 al 84. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Movimientos Bancarios de la Cuenta Nómina del Banco Provincial N° 0108-0070-66-01000022852, corren insertos de los folios (85 al 120). Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de Exhibición: solicitan la exhibición de los siguientes documentos: del horario de Jornada de Trabajo desde 1997 al año 2008 del ciudadano José Arenas Rozo, con cédula de identidad N° V- 5.663.746; de los recibos de Pago del Trabajador José Arenas, con cédula de identidad N° V- 5.663.746, de todos los meses de los años de 1997 al 2008. Los mismos no fueron exhibidos.

Prueba de Informe:
- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, ubicada en la esquina calle 8 con 5ta. Av. Torre E, Piso 2, San Cristóbal, Estado Táchira, no se recibió respuesta del mismo.

- Al Banco Provincial, ubicada en la prolongación de la 5ta. Avenida de San Cristóbal, diagonal a la Iglesia del Rosario, ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira, no se recibió respuesta del mismo.

Prueba Testimonial:
- Los ciudadanos José Lugo, Lucio Díaz, Ángel Leal y Rafael Rico, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

- El Merito Favorable y el valor jurídico de los autos y actas del proceso, a este particular no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

Pruebas Documentales:
- Recibos de Pago de sueldo, correspondientes al año 1997, marcados “A-1”, consecutivamente hasta la “A-5”. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibos de Pago de sueldo, correspondientes al año 2002, marcados “A-6”, consecutivamente hasta la “A-26”, constante de 20 folios útiles. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibos de Pago de sueldo, correspondientes al año 2003, marcados “A-27”, consecutivamente hasta la “A-40”, constante de 13 folios útiles. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibos de Pago de sueldo, correspondientes al año 2004, marcados “A-41”, consecutivamente hasta la “A-52”, constante de 11 folios útiles. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibos de Pago de sueldo, correspondientes al año 2005, marcados “A-53”, consecutivamente hasta la “A-65”, constante de 12 folios útiles. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibos de Pago de sueldo, correspondientes al año 2007, marcados “A-66”, consecutivamente hasta la “A-76”, constante de 10 folios útiles. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibos de Pago de sueldo, correspondientes al año 2008, marcados “A-77”, consecutivamente hasta la “A-88”, constante de 11 folios útiles. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibos de Pago de Comisiones, correspondientes al año 2004, marcados “B-1”, consecutivamente hasta la “b-11”, constante de 11 folios útiles. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibos de Pago de Comisiones, marcados “B-12”, consecutivamente hasta la “B-19”, constante de 16 folios útiles. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibos de Pago de Comisiones, correspondientes al año 2007, marcados “B-20”, consecutivamente hasta la “B-38”, constante de 18 folios útiles. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibos de Pago de Comisiones, correspondientes al año 2008, marcados “B-39”, consecutivamente hasta la “B-52”, constante de 13 folios útiles. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Planilla de liquidación de terminación de contrato individual de trabajo, de fecha 5 de diciembre de 2008, marcados “E-1 hasta “E-3”, constante de tres (03) folios útiles. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Carta de Despido, de fecha 05 de diciembre de 2008, en un (01) folio útil, marcado “F-1”. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Acuerdo de Finiquito, de fecha 5 de diciembre de 2008, en seis (06) folios útiles, marcado “G-1” hasta “G-6”. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibo de monto acumulado en cuenta de fideicomiso, de fecha 01 de diciembre de 2008, en cinco (05) folios útiles, marcado “H-1”. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Planillas de solicitud de anticipo de prestaciones y préstamos, en veinticinco (25) folios útiles, marcado “I-1” hasta la “I-10. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informes:
- Al BBVA Banco Provincial, S.A Banco Universal, Oficina Principal, ubicada en el piso 4, del Edificio Centro Financiero Provincial, en la Avenida Este O, San Bernardino, Caracas. No se recibió respuesta del mismo.

- Al Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal, Oficina Principal, ubicada en la Urbanización de San Bernardino, Av. Alameda, Edificio Venezolano de Crédito, Caracas. No se recibió respuesta del mismo.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas como fueron las actas procesales que conforman el expediente y al observarse que la parte demandada no se presento a la celebración de la Audiencia de Juicio celebrada el día 17 de junio de 2010, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”. (Negrillas propias del Tribunal)

En refuerzo de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Audiencia de Juicio representa el momento cítrico central y mas importante en todo el proceso laboral oral, donde se dilucidara la controversia o se comenzara a hacerlo, motivo por el cual la asistencia, por si o por medio de apoderado de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta por la inasistencia de la demandada, desistimiento por la inasistencia del demandante, o la extinción del juicio en caso de que ambas partes incomparecieran; esto se fundamenta en el hecho de que el proceso oral o proceso por audiencias se centra en la presencia de las partes, pues la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan los litigantes, utilizando además otros medios para inquirir la verdad como por ejemplo a través del interrogatorio de las partes sobre los hechos alegados. Así pues, teniendo en cuenta los argumentos antes esbozados, este Juzgador dada la incomparecencia de la parte demandada, conforme al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo previamente citado, declara confesa a la demandada respecto a los alegatos expuestos por los co-demandantes. Y así se decide.

Dicho lo anterior, debe tenerse en cuenta además que en el presente expediente la parte demandada promovió sus pruebas en la oportunidad legal correspondiente, no demostrándose fehacientemente en las mismas el pago total de los conceptos reclamados por la parte demandante en su libelo de demandada correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, motivo por el cual los mismos se declaran procedentes; sin embargo, se observa que la parte actora en el escrito libelar reconoce la cantidad de Bs. 64.389,10, como anticipo sobre los montos que demanda en este proceso, así como se desprende del acervo probatorio aportado por la Sociedad Mercantil demandada que la misma efectúo una serie de adelantos de prestaciones sociales al demandante, motivo por el cual dichos montos serán descontados del total que le corresponda al ciudadano José Orlando Arenas Rozo, por las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan. Y así se decide.

Así pues, resulta preciso verificar y reajustar, los conceptos reclamados en la presente demanda; así tenemos:

* Conceptos acordados a favor del Trabajador: antigüedad: Bs. 41.734,78; pago del día de descanso obligatorio: Bs. 46.592,66; días feriados no cancelados: Bs. 17.570,37; diferencia en le pago de vacaciones: Bs. 18.515,55; diferencia en el pago del concepto de utilidades: Bs. 107.927,51; de lo que resulta un total a favor del trabajador de: Bs. 232.340,87. Deducciones: Bs. 64.389,10 (anticipo de prestaciones sociales reconocido por el actor, cancelado al momento de terminación de la relación laboral); Bs. 6.700,00 (F.155); Bs. 12.200,00 (F. 158); Bs. 3.500,00 (F. 174); total deducciones: Bs. 86.789,10; lo que arroja un Total General (conceptos a favor – deducciones) de Bs. 145.551,77.

Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.

En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos.

Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

-IV-
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ORLANDO ARENAS ROZO, en contra de la Empresa Mercantil DAIICHI SANKYO VENEZUELA C.A., por COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En tal sentido se condena a la parte demandada antes identificada a cancelar al ciudadano JOSÉ ORLANDO ARENAS, la cantidad total de Bs. 145.551,77, correspondiente a los siguientes conceptos: Conceptos acordados a favor del Trabajador: antigüedad: Bs. 41.734,78; pago del día de descanso obligatorio: Bs. 46.592,66; días feriados no cancelados: Bs. 17.570,37; diferencia en le pago de vacaciones: Bs. 18.515,55; diferencia en el pago del concepto de utilidades: Bs. 107.927,51; de lo que resulta un total a favor del trabajador de: Bs. 232.340,87. Deducciones: Bs. 64.389,10 (anticipo de prestaciones sociales reconocido por el actor, cancelado al momento de terminación de la relación laboral); Bs. 6.700,00 (F.155); Bs. 12.200,00 (F. 158); Bs. 3.500,00 (F. 174); total deducciones: Bs. 86.789,10. Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente. En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos. Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. SEGUNDO: Se Condena en costas a la parte perdidosa.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 28 días del mes de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.