ANTECEDENTES

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió mediante auto el presente asunto a este Tribunal, debido a que la parte demandada Alcaldía del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, no compareció ni por medio de su representante legal o apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 09 de abril de 2010.

En fecha 27 de abril de 2010, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fijándose para el día 01 de junio de 2010, la celebración de la Audiencia de Juicio, no compareciendo a la misma la parte demandada ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


La representación judicial de la parte demandante alegó: que en fecha 01 de enero de 2005, la demandante ingreso a prestar sus servicios personales como obrera (listinera) al servicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DEL ESTADO TÁCHIRA, en un horario normal de 08 horas diarias, siendo su ultimo salario mensual de Bs. 799,50, es decir Bs. 26,65, diarios; que en fecha 07 de diciembre de 2008, fue despedida sin mediar justificación alguna, por la Directora de Recursos Humanos, siguiendo ordenes directas del Alcalde del municipio ciudadano Willington Vivas; que en fecha 28 de noviembre de 2008, fue presionada a redactar una comunicación por medio de la cual hacia ver que voluntariamente colocaba a la disposición del Alcalde su cargo, debiendo tenerse la terminación de la relación laboral como un despido injustificado.
Que luego de su despido injustificado se presento de manera reiterada en la sede de la Alcaldía a fin de que le fueran pagadas las prestaciones sociales que se le adeudaban, resultando estas gestiones extrajudiciales y amistosas infructuosas.
Que en base a todo lo anteriormente expuesto es por lo que acude ante este tribunal a reclamar a la demandada el pago de la cantidad total de Bs. 10.678,61, correspondientes a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La misma no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada por la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el día 09 de abril de 2010, por lo que remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la demandada en razón del Interés Publico.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Comunidad de la Prueba: Resulta un principio que sigue el sistema probatorio Venezolano, el cual debe ser aplicado siempre por el Juez de oficio sin necesidad de alegación de parte.

Pruebas Documentales:
- Comprobantes de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio García de Hevia, constante de cuatro (04) folios útiles, corre inserto a los folios del 46 al 49. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.
- Comunicado de fecha 28-11-2008, emitido por la ciudadana María Paz y dirigido al Alcalde del Municipio García De Hevia del Estado Táchira, corre inserto al folio (50). Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.

Prueba Testimonial:
- Los ciudadanos Carlos Alberto Niño Acuña, José Edgar Franco y Walter Suárez, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- La misma no presentó su escrito de promoción de pruebas en la debida oportunidad procesal.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa la demandante ciudadana María Elka Paz, manifestó en líneas generales que en fecha 01 de enero de 2005, ingreso a prestar sus servicios personales como obrera (listinera) para la demandada, siendo su ultimo salario mensual de Bs. 799,50; que en fecha 07 de diciembre de 2008, fue despedida; que en fecha 28 de noviembre de 2008, fue presionada a redactar una comunicación por medio de la cual hacia ver que voluntariamente colocaba a la disposición del Alcalde su cargo, debiendo tenerse la terminación de la relación laboral como un despido injustificado; que teniendo en cuenta lo antes indicado acude ante este Tribunal a reclamar a la demandada el pago de la cantidad total de Bs. 10.678,61, correspondientes a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.

Ahora bien, en el caso bajo estudio debe tenerse en cuenta, que la Administración Pública, goza de una serie de prerrogativas fiscales y procesales previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la Ley de la Administración Publica Nacional y la Ley Orgánica de Descentralización; esto por motivo de la garantía de protección del patrimonio publico en cualquiera de sus manifestaciones y en razón del Interés Publico.

En tal sentido, en la presente causa aún y cuando la parte demandada Alcaldía del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, no compareció ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 09 de abril de 2010; la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por constituir el prenombrado organismo un ente de la Administración Pública Descentralizada que goza de los privilegios del Estado en razón del interés publico, remitió la presente causa a este Tribunal de Juicio del Trabajo a los fines de la decisión de la causa.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio fijada para el día 01 de junio de 2010, ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con las prerrogativas procesales de que están investidos los entes pertenecientes a la Administración Publica Descentralizada, tal y como se explico previamente, resulta forzoso para este Juzgador declarar contradicha la demanda incoada en contra de la Alcaldía del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Y así se decide.

Sin embargo del análisis del presente expediente se observa que la parte actora mediante las instrumentales promovidas al proceso logro demostrar la existencia del vinculo laboral entre las partes y por el contrario la demandada no promovió prueba alguna, dada sus incomparecencias a las diversas fases del proceso, capas de contradecir los dichos alegados por la demandante o de demostrar de forma fehaciente haber efectuado el pago de los montos reclamados en el presente libelo de demanda, motivo por el cual los conceptos demandados son declarados como procedentes. Y así se decide.

Dicho lo anterior resulta preciso verificar y reajustar de ser necesario, los conceptos reclamados en la presente demanda; así tenemos:

* Fecha de inicio: 01 de enero del año 2005; fecha de egreso: 07 de diciembre de 2008. Conceptos acordados a favor del Trabajador: antigüedad: Bs. 8.263,90; fidecomiso: Bs. 1.422,00; vacaciones y bono vacacional vencidos no cancelados y fraccionados: Bs. 4.352,83; beneficio de alimentación adeudado. Bs. 1.240,00; semana correspondiente al periodo comprendido entre el 01/12/2008 al 07/12/2008: Bs. 186,55; indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 6.827,40; lo que arroja un total a favor del trabajador: Bs. 22.292,68. Deducciones: Bs. 11.605,07 (adelanto de prestaciones sociales reconocido por la demandante en el libelo de demanda); de lo que resulta la Cantidad Total de: Bs.10.687,61, cantidad esta que debe ser cancelada a la ciudadana María Elka Paz, por la Alcaldía del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Y así se decide.

Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.

En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos.

Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.



Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
-IV-
DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: CONTRADICHA la demanda intentada por la ciudadana MARÍA ELKA PAZ DE SÁNCHEZ, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DEL ESTADO TÁCHIRA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARÍA ELKA PAZ DE SÁNCHEZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DEL ESTADO TÁCHIRA. En tal sentido, se condena a la parte demandada antes identificada a cancelar a la Ciudadana MARÍA ELKA PAZ, la cantidad total de Bs. 10.687,61, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad: Bs. 8.263,90; fidecomiso: Bs. 1.422,00; vacaciones y bono vacacional vencidos no cancelados y fraccionados: Bs. 4.352,83; beneficio de alimentación adeudado. Bs. 1.240,00; semana correspondiente al periodo comprendido entre el 01/12/2008 al 07/12/2008: Bs. 186,55; indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 6.827,40; lo que arroja un total a favor del trabajador: Bs. 22.292,68. Deducciones: Bs. 11.605,07 (adelanto de prestaciones sociales reconocido por la demandante en el libelo de demanda). Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores debe asumirse el mismo criterio establecido previamente. En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos. Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente sentencia al Sindico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 08 días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria

Abg. Nory Gotera.




En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta del mediodía (12:50 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.


WACC/JLCA.