REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 10 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000267
ASUNTO : WP01-D-2010-000267
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 08/06, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente identidad omitida. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. YAMILETH CONTRERAS, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ, solicito se acuerde la medida cautelar privativa de libertad prevista en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso, y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “en mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal al Adolescente identidad omitida quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana RIVERA YURIMA THAIS que el día 04 de junio del presente año aproximadamente a las nueve y media de la noche cuando se encontraba en su casa, escucho varios disparos al salir de la misma una vecina le comento que identidad omitida le había dado unos tiros a su hijo trasladándose a donde se encontraba su hijo, encontrándolo tirado en un barranco observando que el mismo presentaba una herida de bala en el codo izquierdo y otra herida en la nalga por lo que inmediatamente fue trasladado al Hospital Naval donde le prestaron los primeros auxilios y posteriormente fue trasladado al Seguro Social de la Guaira, siendo atendido por el Dr. José Vergelsi quien manifestó que el mismo presenta herida por arma de fuego en la región del brazo izquierdo y una herida en la región glútea derecha. Vistos los elementos descritos en el acta policial el Ministerio precalifica los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se acuerde la detención preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial, todo ello en virtud que el delito precalificado por el Ministerio Público es uno de los que merece comprobada la participación de la adolescente en los hechos, una sanción privativa de Libertad; igualmente considera esta representación que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que evidentemente nos encontramos frente a un delito que merece privación de libertad, evidentemente no se encuentra prescrito; y de las actas que conforman el expediente se desprende la participación del adolescente en los hechos. Así mismo se deja constancia que el día de ayer 07/06/2010, se presento de manera espontánea por ante la Sub. Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el adolescente identidad omitida, a los fines de ponerse a derecho, así mismo consta acta de entrevista tomada al adolescente identidad omitida quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Resulta ser que yo me encontraba en el Barrio La Esperanza 3, cuando llegaron identidad omitida me saludaron y me dijeron que hablara con identidad omitida porque andaba diciendo que quería darme unos tiros posteriormente llego identidad omitida conjuntamente con otra persona apodado “el Gordo” diciéndome quienes son esas personas que están allá y cuando yo me paro para ver a donde el estaba señalando saca a relucir un arma de fuego y comienza a dispararme logrando herirme en el codo izquierdo de inmediato Salí corriendo y identidad omitida salió persiguiéndome y seguía disparándome logrando herirme nuevamente en la nalga derecha después me lance por un barranco y identidad omitida me efectúo como cuatros disparos mas y después se fue yo me quede en el barranco hasta que llegaron identidad omitida Jordi ayudarme y me trasladaron hasta el Hospital del Seguro donde me encuentro Hospitalizado…” así mismo consta acta de entrevista de identidad omitida por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra al adolescente identidad omitida, quien expone de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: “No deseo declarar, Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Abg. YAMILETH CONTRERAS, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, así como la entrevista sostenida con mi representado, esta Defensa observa que el presente procedimiento se inicio por denuncia interpuesta en fecha 05/06/2010, por la ciudadana Rivera Yurima Thais, por unos hechos ocurridos en fecha 04/06/2010, al respecto se evidencia claramente que no existe una Orden de Captura solicitada por el Ministerio Público ante el juez de control, existiendo una inobservancia del debido proceso, previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende un incumplimiento del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido solicito Nulidad Absoluta del Procedimiento de Conformidad con lo previsto del artículo 190 y 191 de nuestra ley adjetiva penal, solicito Libertad sin restricciones, solicito copias, en el supuesto negado solicito que se siga por el procedimiento ordinario y se le otorgue una medida cautelar de las previstas en el 582 toda vez que no existe un examen médico forense, que determine que existen un lesionado, Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 405, y 80 del Código penal, así como el artículo 628 parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar privativa de Libertad para asegurar la presencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, identidad omitida, toda vez que de acta policial, así como de las exposiciones de la victimas, esto evidencia que el adolescente imputado puede ser autor o participe de los hechos que aquí se investigan, de igual forma se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 05 de Junio de 2010, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Igualmente, los delitos atribuido al imputado, comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual, dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y el delito antes precalificado requiere sanción privativa de libertad, y dado que el mismo se negó a firmar el acta de la audiencia para oír al imputado mostrando signos de Rebeldía, siendo su madre como representante legal quien firmo dicha acta aunado a ello posee conducta predelictual por los delitos de Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma de Fuego, como aun falta diligencia que practicar y el imputado no garantiza su presencia a las demás etapas del proceso penal que se le sigue, y con este supuesto delito incumple con las medidas cautelares antes impuesta por este Juzgado, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal, de la medida cautelar privativa de Libertad, para asegurar la presencia a las demás etapas del proceso, conforme a lo previsto en el articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de unos hechos punibles de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar privativa de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso al adolescente identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de nulidad de las presentes actuaciones. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con lo establecido en los articulo 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, así mimo se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declarar CON LUGAR la solicitud de la Representante del Ministerio Público, en cuanto a la medida de Privación judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con remisión al artículo con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el imputado posee causa en este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS y ROBO GENERICO, y le fue otorgada Medida cautelares sustitutiva a la privación de libertad, la cual al cometer otro hecho punible, no entendió las causas que lo llevaron a cometer dichos delitos, ni el juicio educativo que se le sigue. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.