REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 12 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000271
ASUNTO : WP01-D-2010-000271

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en el diferimiento de la audiencia preliminar pautada para el día 11 de Junio del presente año, donde aparece como imputada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por los Defensora Pública, Abg. Yamileth Contreras, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Melida Llorente, solicito que se acuerde medida cautelar de Libertad de la contenida en el artículo 582 literales C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentación del adolescente cada Ocho (08) días ante la sede de este tribunal y que la presente causa sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, precalificando los hechos antes narrados como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Presento y pongo a la orden de este tribunal la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía y Circulación de este estado, cuando se encontraban en el modulo de atención ubicado en la Playa de Carrilito al final del Boulevard José María España Parroquia Caraballeda quienes recibieron una llamada informándole que en la Farmacia SAAS ubicada en la avenida principal de la costanera en el Mini Centro Comercial K-ROL, se encontraba una ciudadana retenida por el vigilante de la referida farmacia una vez en la farmacia los Funcionarios se entrevistaron con la ciudadana PEREZ TOSTA LISSETT, quien manifestó que una adolescente había sustraído una cantidad importante de mercancía , segundada mente la ciudadana me hizo entrega de un bolso de color negro, con gris y rojo, sin marca legible, de material sintético, contentivo de un (01) Champú marca el vive de 400ML, dos (02) acondicionadores marca el vive de 400ml, una crema para peinar de la misma marca, una crema de tratamiento para el cabello, un tratamiento desenredarte, una espuma para peinar y tres cremas Pons, luego la referida ciudadana me señalo a una adolescente que se encontraba sentada en las instalaciones como la que minutos antes había sustraído de los estantes de la farmacia la mercancía antes descritas por lo que nos acercamos a la adolescente indicándole el motivo de nuestra presencia y solicitándole que mostrara los objetos que pudiera mantener oculto entre su ropa manifestando la misma no ocultar nada, seguidamente me entreviste con los ciudadanos DASILVA RODRIGUEZ ALFONSO PABLO quien manifestó ser el vigilante de la farmacia y la ciudadana OCANDO DE LIENDO ALICIA quienes confirmaron lo antes expuesto por la ciudadana encargada y señalando a la adolescente quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal precalifica los hechos como HURTO SIMPLE , previsto y sancionado en el Articulo 451 de la Ley Especial que rige la materia, solicito que la presente causa se sigua por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por remisión del articulo 537 de la misma Ley, así mismo solicito que le sea impuesta al adolescente medida cautelar de las previstas en el articulo 582 de la LOPNNA en sus numeral C, por ultimo solicito copia del acta, es todo.-

Se deja constancia expresa que el adolescente imputado de marras entendió la imputación realizada por el Ministerio Público. De seguidas se le cede la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA seguidamente expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

De seguidas se le concede la palabra a la Defensora Pública Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente ABG. YAMILETH CONTRERAS, quien expone: “Revisadas como han sido las actas y luego de entrevistas con mi defendida, la defensa solicita que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria, vista que faltan diligencia por practicar, solicito que le imponga una de las medida cautelares, contempladas en el literal C, del articulo 582 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito copias del acta y de las actuaciones consignadas en el expediente, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, así como el artículo 582 literales C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas policial acta de denuncia y acta de entrevista, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que existe suficientes elementos de convicción para presumir que la adolescente imputada es autora o participe de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 10 de Junio de 2010, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el articulo 582 ordinales “ C ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consisten en: C) La obligación de presentarse cada Ocho (08) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Asimismo se acuerda la detención preventiva por el lapso de 96 horas de dicha adolescente puesto que se encuentra Indocumentada y a la hora de la audiencia no conto con la presencia de su representante legal ni nada que pudiera Identificarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Vista la exposición del Ministerio Publico, luego de su imputación y habiendo igualmente escuchado al adolescente y los alegatos de la defensa, este Juzgador, declara CON LUGAR la Precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , por la comisión del delito de HURTO SIMPLE , previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda la Medida cautelar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA), contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones cada OCHO (8) DIAS por ante la Oficina de atención al adolescente No Privados de Libertad. CUARTO: En Virtud de que l adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra actualmente indocumentada, se decreta su detención preventiva, por el lapso de Noventa y seis (96) horas, conforme lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena su reclusión en el Reten Policial de Caraballeda. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG. MARINELY MARTINEZ RINCONES.