REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 13 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000272
ASUNTO : WP01-D-2010-000272

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 12 de Junio del presente año en curso, para oír al imputado adolescente identidad omitida. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Publica Abg. Yamileth Contreras, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luisania Sánchez, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal al identidad omitida de edad quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía y Circulación del estado Vargas cuando se encontraban realizando dispositivo en el punto de control en la entrada del Sector tirima, observando cuando se acercaba un vehículo de color gris con casco distintivo de TAXI observando varias personas del mismo por lo que procedieron a solicitarle que se detuvieran a fin de ser verificado una vez que el mismo se detuvo le indicaron a todas las personas que viajaban dentro del carro que descendieran lentamente y con las manos de manera visible percatándose que se trataba del conductor y tres ciudadanos mas solicitándole que exhibieran lo que pudieran mantener oculto o Adheridos a su cuerpo manifestando los mismos no ocultar nada así como la exhibición de un bolso de color beige que llevaba consigo a lo que el mismo respondió que dentro del bolso llevaban una escopeta optando por lanzar dicho bolso al suelo procediendo a colectarlo resultando ser un bolso de color beige contentivo de un arma de fuego tipo escopeta con los seriales desgastados así mismo la cantidad de seis cartuchos sin percutir de igual manera se le practico la revisión corporal a todos los ciudadanos detenidos encontrándole al adolescente quien es tex blanca , estatura mediana contextura delgada, quien vestía un short color marrón y una franela de color blanca incautándole dentro del bolsillo la cantidad de (08) envoltorios pequeños en material sintético de color blanco atados con hilo de color azul contentivo cada uno con hilo de color blanco presunta sustancia ilícita quedando identificado como identidad omitida, por todo lo antes expuesto esta representación Fiscal precalifica los hechos como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del COPP por remisión del articulo 537 de la Ley que rige la materia así mismo solicito que al adolescente le sea impuesta Medida Cautelar de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “C” consistente la misma en presentaciones cada ocho (08) días, por ultimo Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra al adolescente identidad omitida, quien expone de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: “No deseo declarar, Es todo.”

Por su parte, la defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: Abg. YAMILETH CONTRERAS, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público y de la entrevista sostenida con mi representado, esta Defensa observa que no existe la experticia química o botánica a fin de determinar si estamos en presencia de una sustancia ilícita o no visto que faltan diligencias por practicar solicito que se siga el procedimiento por la vía ordinaria y se le otorgue una medida cautelar del previstas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ultimo solicito copia del acta Es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que hicieron posible la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C, de la misma Ley Orgánica especial, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, identidad omitida,, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 12 de Junio de 2010, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de sus representantes legales los cuales dieron a conocer a este juzgado la identidad del mismo y aunque el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de las partes para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se acuerda medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, soportado por la magnitud del daño causado, y dado que se trata de unos hechos punibles de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente identidad omitida,, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cual consiste en: C- obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público por la comisión del delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara con Lugar la solicitud de las partes y se acuerda Medidas Cautelar sustitutivas de la Medida Privativa de Libertad prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, bajo presentaciones por ante la Unidad De atención Al Adolescente No Privado de Libertad cada ocho (08) DIAS. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ.