REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 13 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000273
ASUNTO : WP01-D-2010-000273

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 12 de Junio del presente año en curso, para oír a los imputados adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA; previo traslado de la oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, titular de la IDENTIDAD OMITIDA,. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Publica Abg. Yamileth Contreras, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luisania Sánchez, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal .

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Presento y pongo a la orden de este tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, cuando se encontraban realizando recorrido por la entrada del Atanasio Girardot cuando fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como PEREZ RIVIERO CARLOS ENRIQUE de 18 años de edad, indicando que frente al liceo José María vargas dos ciudadanas portando las siguientes características: de tez morena estatura mediana contextura delgada quien vestía una camisa de color negro, y bermuda de color blanco, la segunda de tez morena estatura mediana, contextura delgada quien vestía una camisa de color morado, y pantalón de color azul, habían perpetrado un robo en contra de dos jóvenes liceitas, por lo que rápidamente se trasladaron al frente del liceo, donde al llegar se entrevistaron con dos jóvenes indicando las mismas haber sido victimas de un robo por parte de dos mujeres que parecieron haberse apoyado por un ciudadano motorizado quienes bajo amenaza de muerte las despojaron de un bolso de color morado y un celular, por lo que se acercaron a la parada de autobús donde el ciudadano informante señalo a una ciudadana como una de las que despojara de sus pertenencias a las estudiantes, dándole la voz de alto reteniéndola preventivamente incautándole en su mano derecha un bolso elaborado en material sintético tipo koala de color negro con un logotipo alusivo de la marca Nike, contentivo de veinte bolívares y tres (03) teléfonos celulares uno de estos celulares reconocido por una de las victimas como de su propiedad quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente se presento en la sede de la comisaría una persona de sexo masculino indicando su voluntad de hacer entrega de un bolso con unas pertenencias siendo este el que abordaba el vehículo tipo moto, y el era acompañado por una ciudadana con similares características a las mencionadas por las victimas practicándole la retención preventiva a ambos y realizando la respectiva inspección corporal incautándole un bolso elaborado en material sintético de color morado, un teléfono de color negro y verde, quedando identificado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así mismo se deja constancia que una de las victimas reconoció el bolso de color morado como de su propiedad, por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal precalifica los hechos como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, así mismo solicito que la presente causa se sigua por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, y solicito que se acuerde la Medida Cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de la ley Especial; por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”.

Se deja constancia expresa que los adolescentes imputados de marras entendió la imputación realizada por el Ministerio Público. De seguidas se le cede la palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Por su parte, la defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: Abg. YAMILETH CONTRERAS, quien expuso: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y de la entrevista sostenida con mi representada, esta defensora considera que falta diligencias por practicar, asimismo al momento e la detención los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos que verificaran la revisión corporal toda vez que fue aprehendida en un lugar diferente a donde ocurrieron los hechos, en tal sentido, solicito que se siga por la vía del procedimiento ordinario, y que se le imponga la medida cautelar de las prevista en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como copias del acta y de las actuaciones consignadas en el expediente, es todo”.


Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como el artículo 455 del Código Penal, que hicieron posible la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C, de la misma Ley Orgánica especial, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 12 de Junio de 2010, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de sus representantes legales los cuales dieron a conocer a este juzgado la identidad de los mismos y aunque el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de las partes para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se acuerda medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, soportado por la magnitud del daño causado, y dado que se trata de unos hechos punibles de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cual consiste en: C- obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto que se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, bajo un régimen de presentaciones periódicas por ante la Unidad de Atención Al Adolescente No Privado de Libertad cada OCHO (8) días. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ.