REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 2 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000096
ASUNTO : WP01-D-2009-000096
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS A. BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Abg. LUISANIA SANCHEZ
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. YAMILETH CONTRERAS
DELITO: LESIONES GENERICAS EN RIÑA.
SECRETARIA: ABG.HAYDEE VERENZUELA

Visto el escrito presentado por la Abg. LUISANIASANCHEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 29 de Mayo de 2009, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y bajo las garantías del articulo 40 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del Niño, por las siguientes consideraciones:
El representante del ministerio público Abg. Luisania Sánchez, señalo: La presente causa se inicia cuando fuera aprehendida en fecha 31-03-09, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, ello en virtud de que en esta misma fecha siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, realizaban censo a establecimientos comerciales, recibieron llamada de la central de comunicaciones, indicándoles que se trasladaran a las adyacencias de la Plaza vargas donde presuntamente se efectuaba una alteración del orden público, una vez en el sitio lograron avistar en la calle lateral derecha de la plaza que se encontraba dos ciudadanas agrediéndose mutuamente le dieron la voz de alto quedando las mismas identificadas IDENTIDAD OMITIDA, las mismas presentaban excoriaciones a nivel del rostro y el cuello, trasladado los funcionarios a las mismas hasta el centro asistencial de Camurí Chico.
En fecha 25 de Mayo del presente año en curso, la ciudadano Fiscal Auxiliar séptima del Ministerio Publico, presento escrito de sobreseimiento definitivo de la presente causa, contentivo de Cuatro (04) folios Útiles, mediante el cual explico las razones de hecho y de derecho que conllevan su solicitud, siendo que en vista que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente, no existe ningún elemento de convicción que pudiera relacionar al adolescente con la comisión de algún delito, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, motivo por el cual solicito se DECRETE EL SBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

Es por lo que este Juzgador considera que no existen elementos de convicción suficientes que permitiesen su enjuiciamiento, por lo que considera quien aquí decide que lo más prudente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4ª del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Se DECLARA con lugar la solicitud de la representación Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por no existir bases para solicitar el enjuiciamiento del mencionado adolescente, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4ª del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese. Notifíquese. Diarisese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal a los archivos judiciales. En Macuto, a los Dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010).
La Juez Segundo de Control,

ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
La Secretaria

ABG. HAYDEE VERENZUELA.