REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 22 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000282
ASUNTO : WP01-D-2010-000282

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 21/06, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. JAVIER LAND LANZA, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MELIDA LLORENTE, solicito se acuerde la medida cautelar privativa de libertad prevista en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso, y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 374 numeral 1º del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “presentó en este acto para ser oído al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 20 de Junio del 2010,en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Sánchez Marín IDENTIDAD OMITIDA por ante el despacho de la Subdelegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas en donde manifestó que comparece con la finalidad de denunciar al adolescente de Nombre IDENTIDAD OMITIDA quien abuso sexualmente de su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA de siete años de edad ya que la misma manifestó que IDENTIDAD OMITIDA la metió para su cuarto le tapo la boca y la obligo a bajarse los pantalones y abuso de su hija. Asimismo consta en actas informe medico emanado del Ambulatorio de Anare de la dirección de salud del estado Vargas, en donde se deja constancia de las lesiones que la adolescente presenta, igualmente consta Experticia Medico legal Suscrita por la Doctora Moravia Lozada , Medico Forense de la Medicatura del estado Vargas quien practico el reconocimiento medico legal a la victima IDENTIDAD OMITIDA, quien aprecio herida contusa de aproximadamente 1,2 centímetros a nivel de la mucosa anal a nivel de las once en el sentido de las agujas del reloj, sangrante, asimismo signos de traumatismos anal recientes de menos de veinticuatro horas de producido. Por todo lo antes expuesto esta representación Fiscal precalifica los hechos como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal primero del Código Penal vigente, asimismo solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 373 de la ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes igualmente solicito la detención de conformidad con el 559 en virtud de que el delito precalificado es uno de los amerita Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Especial, asimismo se encuentran llenos los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copia del Acta . Es todo.”

Se deja constancia expresa que el adolescente imputado de marras entendió la imputación realizada por el Ministerio Público.

De seguidas se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien de seguidas expone:” Yo me encontraba con IDENTIDAD OMITIDA en mi casa ya que se estaba celebrando el día del padre y empezó a llover y todos nos bañamos en la lluvia, luego yo subí a mi cuarto a bañarme y cambiarme la ropa, cuando subió la señora NARBIS ROJAS, que es al suegra de mi mamá y me vio dentro de la casa, luego yo baje y se presento el alboroto, donde me acusaban que yo abuse de IDENTIDAD OMITIDA, en ningún momento ella se quedo sola conmigo, ellas siempre estuvieron conmigo y las otras dos niñas están de testigo que yo nunca me quede solo con IDENTIDAD OMITIDA, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor público Primero, ABG. JAVIER LANZ, quien de seguidas expone:” Esta defensa esta de acuerdo que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio público realice las diligencia necesarias, para tratar de establecer la veracidad de los hechos, de igual manera al realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones, nos percatamos de que existe una denuncia común realizada por la madre de la victima, ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, donde narra las presuntas circunstancia en que ocurrieron los hechos, de manera muy genérica, por cuanto no se especifica exactamente donde ocurrió el mismo, ni cual fue la conducta dolosa del adolescente, versión que solo puede dar la victima, ya que de la misma declaración se desprende que solo estuvieron en el sitio victima e imputado. De igual manera se observa que la madre de la victima reside, es decir, es vecina de la familia del imputado, lo que también se desprende que existen ciertos vínculos familiares, seguidamente se evidencia de las actuaciones, un acta de investigación penal, donde la madre del adolescente imputado, en vista de los señalamientos que se habían en su contra lo lleva a la sede del CICPC, a los fines de aclarar la situación, y es donde lo dejan privado de su libertad, se continúan realizando diligencia entre las que ser observa una inspección tectita al sitio del suceso, y así mismo se recaba la ropa interior de la victima y una sabana que cubría la cada donde presuntamente ocurrieron los hechos, con el objeto de realizársele pruebas hematológicas y seminales, finalmente se observa dos reconocimientos médicos legales, uno practicado sobre la victima donde entre otras cosas, se deja constancia que la victima presenta signos de traumatismo anal reciente, de menos de veinticuatro (24) horas de producidos, los cuales se describen como una herida contusa de aproximadamente 1,2 centímetros, a nivel de la mucosa anal, a las once horas en el sentido de las agujas del reloj y que las misma es sangrante, lo que nos obliga a concluir que la lesión se encuentra en la base de apoyo para una penetración, y del reconocimiento medico legal del imputado se deja constancia entre otras cosas que al mismo se le aprecia frenillo en cada ventral del pene, edematoso y edematoso, lo que conlleva a concluir que no hubo una penetración efectiva, solo hubo un intento de penetración que genero esa pequeña lesión, ya que e esfínter anal de la victima solo presenta tonicidad disminuida. Ahora bien ciudadano Juez, en consideración a los argumentos explanados surgen evidentes dudas que nos limita en hablar de un delito de VIOLACION, como el precalificado por el Ministerio publico, ya que no hay una evidencia seria de penetración efectiva, por lo que en atención al principio del In dubio pro reo, aunado al principio de presunción de inocencia, de afirmación de libertad, debe acordarse una medida sustitutiva de libertad, de las contenidas en el articulo 588 de la LOPNA, en los literales que el Tribunal estime conveniente, considero que son suficientes garantías para las resultas del proceso, ya que la privación de libertad solicita por el Ministerio Público, es una medida sumamente extrema que debe aplicarse de manera excepcional cuando no haya otra forma de garantizar las resultas del proceso, y estamos en presencia de un adolescente que se encuentra en el primer grupo etéreo, tiene contención familiar, domicilio fijo y además se encuentra incurso en el campo educativo, evidencias estas de un proceso de desarrollo integral de la personalidad, fin que persigue este proceso. Finalmente solicito la practica de evaluaciones integrales, sobre el adolescente, así como también solicito se inste al Ministerio Público a los fines de tomarle entrevista, a las niñas enunciadas con anterioridad, así como acta de entrevista a la victima de los hechos, para que tengamos una versión mas acercada a la realidad, así mismo solicito copias de la presente acta, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 374numeral 1º del Código penal, así como el artículo 628 parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar privativa de Libertad para asegurar la presencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de acta policial, así como de las exposiciones de la madre victimas, y el reconocimiento medico legal, el cual determina el tipo de daño causado a la niña victima que hace presumir que existe una presunta Violación, además de ello existe relación de causalidad entre el joven imputado y la victima puesto que según acta de investigación el mismo la llevo a su cuarto le tapo la boca y le introdujo el pena en su ano, esto evidencia que el adolescente imputado puede ser autor o participe de los hechos que aquí se investigan, de igual forma se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 20 de Junio de 2010, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual, dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y el delito antes precalificado requiere sanción privativa de libertad, como aun falta diligencia que practicar y es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal, de la medida cautelar privativa de Libertad, para asegurar su presencia a las demás etapas del proceso, conforme a lo previsto en el articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de unos hechos punibles de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal y la sanción que eventualmente podría imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar privativa de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público, en cuanto a la pre calificación dada a los hechos, como VIOLACION AGRAVADA, artículo 375 del Código Penal Venezolano. Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal, en virtud de que la presente causa sea llevada por la vía del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, con remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, y se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se designa como sitio de reclusión el Reten policial de Caraballeda. CUARTO: Se acuerda la práctica de los exámenes psiquiátricos, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se Insta a la Representante del Ministerio público, ha tomar acta de entrevista a las niñas IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 654, literal E de la la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JESUS ALBERTO BLANCO


LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA.