REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 26 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000286
ASUNTO : WP01-D-2010-000286

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 24 de Junio del presente año, en la audiencia para oír al imputado adolescente identidad omitida Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público, Abg. JAVIER LAND LANZA, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ, solicito se acuerde la medida cautelar privativa de libertad previsto en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código penal, en relación con el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:“ En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas presento en este acto formalmente y pongo a la orden de este Tribunal al Adolescente identidad omitida, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado vargas cuando siendo aproximadamente las 5 horas de la tarde en el sector de la Parroquia Catia La Mar, frente a al Club Aeropuerto los ciudadanos iban en una camionetita de pasajeros que cubren la ruta Macuto Catia La Mar , cuando el adolescente presente en la sala utilizando para ello un arma blanca tipo cuchillo que tenia en la cintura se lo coloca a la ciudadana LARREAL BETANCOURT MARIELVI JUYOU, y le quito sus pertenencias, y esta estaba acompañada del ciudadano OVALLES ARGENIS RIGOBERTO, , tratando de cortar a las victimas, por lo que este se bajo de la camionetica de pasajeros y emprendió la huida dándole alcance funcionarios adscritos por la policía del estado Vargas , incautando en poder del adolescente los objetos que la victima señala como de su propiedad , por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal califica los hechos como ROBO AGRAVADO previsto en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, reservándose el cambio de la Calificación Jurídica dependiendo del resultado de la investigación, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión expresa del articulo 537 de la ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente, así mismo solicito la Detención de conformidad con el articulo 559, siendo que el delito precalificado es uno de los delitos que amerita pena privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “A”; así mismo se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia del acta , es todo”.

De seguidas se le concede la palabra a la Defensor Público el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente DR. JAVIER LANZ, quien expone:” Vista la exposición del Ministerio Publico y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta defensa observa que no se cumple con los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas solicito al ciudadano Juez decrete una medida cautelar que no sea privativa de libertad en virtud de que faltan diligencias por practicar, ello le honra al Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, ya que dicha medida es extrema y solo debe aplicarse de manera excepcional cuando no halla otra manera de garantizar las resultas del proceso, así mismo solicito se sirva seguir el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, y por ultimo solicito copia de la presente acta.- Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen en el artículo 458 del Código penal, así como el artículo 628 parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar privativa de Libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, identidad omitida, toda vez que de actas policial, así como de las exposiciones de la victima ciudadana MARIELVI JUYOU LAREAL BETANCOURT, y el ciudadano ARGENIS RIGOBERTO OVALLES, hace presumir que el joven imputado puede ser autor o participe de los hechos antes narrados, aunado a ello se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 23 de Junio de 2010, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 456 del Código Penal y el articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar privativa de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso al adolescente identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de las actas procesales y actas de entrevistas que cursan en la presente causa se evidencia que el adolescente imputado puedes ser autor o participe de los hechos que se le imputa, puesto que las declaraciones de los testigos y victima los incrimina, por lo que se ratifica la medida cautela Privativa de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le otorgue a su defendido medida cautelar de Libertad. SE DECLARA SIN LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, la medida cautelar privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.





DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda : PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación dad por el Ministerio Publico de los hechos antes narrados en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO previsto en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 628 de la Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio publico en cuanto a la aplicación de la medida privativa de libertad prevista en el articulo 250 numerales 1º Y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 628 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, y en consecuencia se ordena como sitio de reclusión el reten Judicial de Caraballeda.- TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda la práctica de Evaluaciones Integrales solicitada por la defensa de conformidad con lo previsto en el articulo 587 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.- Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ, SEGUNDO DE CONTROL

JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,


ABG. KARIN MENDEZ.