REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 28 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000287
ASUNTO : WP01-D-2010-000287
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 26 de Junio del presente año, en la audiencia para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público, Abg. Javier Land Lanza, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luisania Sánchez, solicito se acuerde la medida cautelar privativa de libertad previsto en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la al Comando Antidroga de la Guardia Nacional siendo aproximadamente las tres y diez, (3:10 pm) cuando se encontraban de servicio en el sótano American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo del equipaje que se encontraban varios puntos de control, por la maquina de Rx, practicaron la detención de un equipaje con las siguientes características, Maleta de tamaña grande, confeccionado en material de lona color negro tres compartimientos de cierre, dos ruedas, dos asas un mago para el trasporte un tique de identificación de equipaje color blanco signado con el numero AA-665373, donde observaron sombras no comunes por lo que solicitaron la presencia del dueño del equipaje, PATRA efectuar la confrontación físicas en presencia de su propietario, al presentarse el ciudadano se le noto aptitud nerviosa solicitando su documentación personal donde resulto ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA por lo que se le pregunto si viajaba en compañía de algún familias manifestando que no, solicitándole su autorización para viajar solo, manifestando el mismo no tener motivado a su nacionalidad el cual le permite viajar solo, el mismo pretendía tomar el vuelo 1944 de la Aerolínea América Earline con ruta Caracas- San Juan de Puerto Rico, seguidamente procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos se fungieran como testigos los cuales quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA en presencia de estos ciudadanos le preguntaron al ciudadano imputado si el equipaje descrito anteriormente era de su propiedad respondiente este que si era de su propiedad, indicándoles que seria objeto de una revisión, procediendo a trasladarlo hasta la sala de revisión de la unidad, comenzando a efectuará la revisión corporal donde su se incauto ninguna sustancia adherida a su cuerpo, no obstante ante la revisión se le incautaron objetos personales, teléfono celular y moneda extranjera, seguidamente se procedió a chequear el equipaje, IDENTIDAD OMITIDA, debido a la irregularidad en los zapatos se procedió a cortar con una navaja y de evidencio oculto de doble fondo forrado con una capa en material de plástico de color gris una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante igualmente se procedió a efectuar prueba de orientación a la sustancia incautada arrojando una coloración azul lo que produjo a presumir que se trata de la presunta droga denominada cocaína, posteriormente se procedió al pesaje de los zapatos identificada con el numero 1.- arrojando un peso de 1 kilo doscientos sesenta gramos, el segundo con un peso de 982 gramos, el tercero 1 kilo 141 gramos, el cuarto. 627 gramos, arrojando un peso bruto de cuatro kilos diez kilogramos, seguidamente en presencia de los testigos si llevaba cuerpos extraños en el interior de su organismo respondiendo el mismo, que no, posteriormente .Vistos los elementos descritos en el acta policial el Ministerio precalifica los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario 280 y 373 COOPP, con remisión expresa del 375 de la LOPNA, asimismo solicito la detención del mismo conforme a lo previsto con el articulo 559 de la OPNA en virtud que el delito precalificado por esta representación fiscal es uno de los delito que amerita pena privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 de la LOPNA parágrafo 2 literal A asimismo se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP, y por ultimo solicito copia del acta. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: “No deseo declarar. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Abg. JAVIER LANZ, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público Esta defensa esta de acuerdo que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio público realice las diligencia necesarias, para tratar de establecer la veracidad de los hechos, de igual manera al realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones, se evidencia que efectivamente en el procedimiento se incauto cuatro pares de zapatos contentivos en su interior de un polvo color blanco de presunta droga denominada cocaína, ahora bien se deja constancia en las actuaciones solamente el peso bruto de dicha sustancia y que se le realizo una prueba de orientación por lo que no esta establecido aun si efectivamente estamos en presencia de una droga ilícita y del peso de la misma, elementos necesarios para que podamos establecer la comisión de un delito de trafico de droga, por lo que en consecuencia en atención al principio de presunción de inocencia afirmación de libertad, así como el in dubio Pro reo, solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal g presentación de fiadores, creo que son suficientes garantías para las resultas de esta proceso, de igual manera llama la atención a esta defensa el hecho que los funcionarios actuantes realizan una reseña fotográfica del adolescente y corre inserta en las actuaciones, por lo que en atención a lo establecido en el articulo 564 que habla del principio de confidencialidad solicito sean excluidas del expediente que nos ocupa ya que tal reseña vinculan al adolescente directamente con el delito investigado. Solicito finalmente se oficie a la embajada de los Estados Unidos de Norte América sobre la detención del adolescente en territorio venezolano, se le realicen a mi representado las evaluaciones integrales e igualmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el artículo 628 parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar privativa de Libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas policial y procesales, así como de las actas de entrevistas que conforman la presente causa se evidencian suficientes elementos de convicción para suponer que el adolescente imputado puede ser autor o participe de los hechos que se le imputan, dado que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, por los hechos suscitado en fecha 25-06-2010, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia no contó con la presencia de su representante legal por ser extranjero el cual viajaba solo desde su país de origen hasta Venezuela, y el delito antes precalificado requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar y el imputado no garantiza su presencia a las demás etapas del proceso penal que se le sigue, por su condición de extranjero, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal, de la medida cautelar privativa de Libertad, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es por lo que se debe acordar medidas cautelar privativa de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de unos hechos punibles de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la Sanción que eventualmente podría Imponérseles. Y ASI SE DECIDE

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado puede ser autor o participe de los hechos que el imputan. SE DECLARA SIN LUGAR,

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: este Juzgador, de la revisión de las actas que conforman acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico a los hechos, como sería TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.. SEGUNDO: Se ordena la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD del adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA. de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 250 del CPPP, y se designa como sitio de reclusión el Reten policial de Caraballeda, en consecuencia se DECLARA sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar de Libertad. TERCERO: Se acuerda la práctica de los exámenes clínicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Embajada de los Estado Unidos de Norte América a los fines de informar en relación a la medida privativa de libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la exclusión de las evidencias fotográficas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA
ABG.YUMAIRA REQUENA.