REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 28 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000288
ASUNTO : WP01-D-2010-000288
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 26 de Junio del presente año, para oír al imputado adolescente identidad omitida. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público, Abg. Javier Land Lanza, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luisania Sánchez, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como ROBO GENERICO, previsto y sancionados en el artículo 455 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “presentó en este acto para ser oído al adolescente identidad omitida., por los hechos ocurridos en fecha 25 de Junio del 2010,siendo las siete y quine horas de la noche cuando funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación, se encontraban de patrullaje en la sede Guaracarunbo en Aurimare Estado Vargas, cuando se apersono una ciudadana VICEN BOMPART FLOR DILMARY titular de la cedula 18.142.937, quien se encontraba en compañía del ciudadano LAYA CASTILLO JHONATHAN RAFAEL, indicando que minutos antes cuando se encontraba adyacente al liceo Armando Reverón, en compañía del ciudadano antes mencionado, dos ciudadanos, cuyas características se encuentras descritos en el acta policial, la habían despojado de su teléfono celular, marca Motorola, modelo eslaider de color negro con plateado, procediendo los funcionarios a realizar un recorrido motorizado y cuando se encontraban adyacente a la altura del bloque 5 observaron, a dos sujetos con similares características suministrada por la denunciante, procediendo a darle la voz de alto, emprendiendo los mismo veloz carrera por las escaleras que se comunica con el sector de los próceres, iniciándose una persecución logrando darle alcance a escasos metros, realizándose la prevención preventiva y solicitándole la exhibición de los objetos que pudieran tener oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo, manifestando los mismos no tener nada, incautándoles a uno de ellos en sus partes intimas el teléfono celular ante descrito, quedando identificado como identidad omitida., posteriormente la ciudadana denunciante y la testigo, se presentaron ante la brigada motorizada y señalaron al adolescente retenido como minutos antes la habían despojado de su teléfono celular, de igual forma la victima reconoció el teléfono como de su pertenencia, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código Penal, asimismo solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes igualmente solicito la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal C consistente en presentación cada 8 días y por ultimo solicito copia del Acta .
Es todo.” Se deja constancia expresa que el adolescente imputado de marras entendió la imputación realizada por el Ministerio Público. De seguidas se le cede la palabra al adolescente identidad omitida., quien de seguidas expone:”NO DESEO DECLARAR, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor público Primero, ABG. JAVIER LANZ, quien de seguidas expone:” Esta defensa esta de acuerdo que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio público realice las diligencia necesarias, para tratar de establecer la veracidad de los hechos, de igual manera al realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones, se evidencia que mi representado no tuvo una participación activa en el hecho punible y tal como lo establece el articulo 526 la responsabilidad del adolescente se determina en el grado de su participación, por lo que considero procedente acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 582 literal C presentaciones periódicas la cual son suficientes garantías la las resultas del proceso., así mismo solicito copias de la presente acta, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 455 del Código Penal, así como el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, identidad omitida., vista las actas que conforman el expediente y la declaración de la victima que señala al adolescente como uno de los sujetos que le quitaron el teléfono, estos hechos acreditan elementos suficientes de convicción para presumir que dicho adolescente puede ser autor o participe de los hechos que se le imputan, además se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 25 de Junio de 2010, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente identidad omitida., de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las cuales consisten en: C- obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público, en cuanto a la pre calificación dada a los hechos, como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código Penal. Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal, y la defensa en virtud de que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, con remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y la defensa en relación a la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal C, la cual consistente en presentación cada 8 días ante la sede de este Tribunal. CUARTO: Se acuerda la práctica de los exámenes psiquiátricos, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.