REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 3 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-005477
ASUNTO : WP01-S-2003-005477

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS A. BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. MELIDA LLORENTE
IMPUTADO: identidad omitida
DEFENSOR PRIVADO: Abg. JUAN MANUEL GONZALEZ,
DELITO: PORTE ILICITO ARMAS DE FUEGO.
SECRETARIA: Abg. HAYDEE VERENZUELA

Visto que este Tribunal en fecha 27 de Mayo de 2010, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al joven adulto : identidad omitida, asistidos por la defensor Privado Abg. MANUEL GONZALEZ, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado la acusación interpuesta en fecha 26 de Octubre del 2009, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. MELIDA LLORENTE, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo de los delitos de PORTE ILICITO ARMAS DE FUEGO, contemplado en el artículo 278 del Código Penal. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cual fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que consideren en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:


CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

La representante del ministerio público Abg. Melida Llorente, al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 570 literal “b” ibídem; procedo a relacionar de manera, clara, precia y circunstanciada el hecho que se le atribuye al acusado adolescente identidad omitida de edad para el momento de los hechos, quien fuera aprehendido el día 21-08-2003 por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detalla en el acta policial y que cursa inserta al folio 3 de la causa, cuando en fecha 21-08-2003 siendo las 7:30 horas de la noche recibe el funcionario DERRINSON GONZALEZ llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar e informó que en la esquina de Navarrete se encontraban dos sujetos portando armas de fuego, estos eran pertenecientes a la banda llamada identidad omitida que opera en el sector de Cervecería y que presuntamente estaban a la espera de un oficial de la Policía del estado Vargas, motivo por el cual procedieron a trasladarse hacia la zona y al llegar a la avenida principal avistaron a los dos sujetos que presentaban las características aportadas por el denunciante y al ver a la comisión policial emprendieron veloz carrera hacia la parte superior del sector por lo que procedieron a darles la voz de alto, haciendo éstos caso omiso a su petición, procediendo los funcionarios a la persecución de los mismos, dándole captura a uno de los sujetos como a sesenta metros del lugar quedando identificado como identidad omitida. De la revisión corporal efectuada al sujeto retenido se le incautó en la pretina del short que vestía al momento un (01) arma de fuego tipo revólver calibre 38 Especial, sin serial visible marca COCOA FL, de color gris con cacha en material sintético de color negro, con el martillo partido, contentivo en los alvéolos del cilindro la cantidad de seis (06) balas calibre 38 mm y en el bolsillo la cantidad de dieciséis (16) balas del mismo calibre, las cuales siete de ellas se encuentran lesionadas. En virtud de los hechos se procedió a practicarles la aprehensión e imponerle sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la investigación esta Representación Fiscal ha considerado que el resultado por ella arrojado proporciona fundamento serio para presentar acusación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, esta Representación Fiscal, con el respeto que usted se merece, se permite indicarle que luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procésales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 21-08-2003 suscrita por los funcionarios DERRINSON GONZALEZ Y LEONARDO LEÓN, adscritos a la Policía del estado Vargas, quienes realizaron la aprehensión del adolescente acusado. 2.- Acta de Entrevista de fecha 21-08-2003 tomada al ciudadano MAIKEL RAFAEL RINEO MARCANO por ante la Dirección De Investigaciones de la Policía del estado Vargas. 3.- Resultado de la Experticia Balística practicada por los expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un (01) arma de fuego tipo revólver calibre 38 Especial, sin serial visible marca COCOA FL, de color gris con cacha en material sintético de color negro, con el martillo partido, contentivo en los alvéolos del cilindro la cantidad de seis (06) balas calibre 38 mm y en el bolsillo la cantidad de dieciséis (16) balas del mismo calibre. De conformidad con lo establecido en el artículo 326 en su numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 570 literales “d y e” ibídem; a juicio de este representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por el adolescente para el momento de los hechos identidad omitida, encuadra dentro de las previsiones a que se contrae el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de la perpetración del delito, que tipifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. La investigación ha demostrado, plenamente el tipo penal antes señalado, conforme a los elementos de convicción suficientemente claros existentes en el presente escrito de acusación, que devienen desde la aprehensión en flagrante delito del adolescente. En este sentido, no queda la menor duda, que con todos los elementos de convicción ya analizados en el presente escrito de acusación, junto a las evidencias que existen en autos y adminiculados con los hechos de la causa, inculpan acertadamente al referido imputado en la comisión o perpetración del ilícito penal aquí atribuido por el Ministerio Publico. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, este Representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. Esta Representación Fiscal de acuerdo a lo establecido en los artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 326 en su numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: TESTIMONIALES. Expertos: adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que practicaron la experticia a un (01) arma de fuego tipo revólver calibre 38 Especial, sin serial visible marca COCOA FL, de color gris con cacha en material sintético de color negro, con el martillo partido, contentivo en los alvéolos del cilindro la cantidad de seis (06) balas calibre 38 mm y en el bolsillo la cantidad de dieciséis (16) balas del mismo calibre. Testigo: Declaración tomada al ciudadano MAIKEL RAFAEL RINEO MARCANO por ante la Dirección De Investigaciones de la Policía del estado Vargas. Funcionarios Actuantes: DERRINSON GONZALEZ Y LEONARDO LEÓN, adscritos a la Policía del estado Vargas, quienes realizaron la aprehensión del adolescente acusado. PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes pruebas documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, haciendo un juicio libre pero razonado, obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: Resultado de la Balística practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia los acusados rindieron declaración, limitándose a manifestar en forma expresa su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: identidad omitida, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS, POR LO QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, ES TODO”

ALEGATOS DE LA DEFENSA.
La Defensa Privada, Abg. JUAN GONZALEZ, quien expresó: “En entrevista sostenida con mi representado me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que solicito al Tribunal que una vez admitida la acusación le Ceda la palabra a mi defendido a los fines de que a viva voz, manifieste su voluntad de admitir los hechos y se le imponga inmediatamente la sanción de conformidad con el articulo 583 de la ley especial, solicito copia del acta. ES TODO”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resulto plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud que la misma acuso al adolescente por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 278 del Código Penal, una vez establecido el tipo penal definitivo el acusado solicito el derecho de palabra y manifestó su deseo de admitir tales hechos, en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.

El tribunal califica los hechos como constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 278 del Código Penal. En virtud de que con la admisión de los hechos quedo establecido que el acusado en fecha quien fuera aprehendido el día 21-08-2003 por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detalla en el acta policial y que cursa inserta al folio 3 de la causa, cuando en fecha 21-08-2003 siendo las 7:30 horas de la noche recibe el funcionario DERRINSON GONZALEZ llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar e informó que en la esquina de Navarrete se encontraban dos sujetos portando armas de fuego, estos eran pertenecientes a la banda llamada identidad omitida que opera en el sector de Cervecería y que presuntamente estaban a la espera de un oficial de la Policía del estado Vargas, motivo por el cual procedieron a trasladarse hacia la zona y al llegar a la avenida principal avistaron a los dos sujetos que presentaban las características aportadas por el denunciante y al ver a la comisión policial emprendieron veloz carrera hacia la parte superior del sector por lo que procedieron a darles la voz de alto, haciendo éstos caso omiso a su petición, procediendo los funcionarios a la persecución de los mismos, dándole captura a uno de los sujetos como a sesenta metros del lugar quedando identificado como identidad omitida. De la revisión corporal efectuada al sujeto retenido se le incautó en la pretina del short que vestía al momento un (01) arma de fuego tipo revólver calibre 38 Especial, sin serial visible marca COCOA FL, de color gris con cacha en material sintético de color negro, con el martillo partido, contentivo en los alvéolos del cilindro la cantidad de seis (06) balas calibre 38 mm y en el bolsillo la cantidad de dieciséis (16) balas del mismo calibre, las cuales siete de ellas se encuentran lesionadas.

SANCION APLICABLE

En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado la sanción de Dos (02) años de Libertad Asistida y Reglas de Conducta y Seis Meses de Servicios a la Comunidad, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 583, 626, 625 y 624 y articulo 620 literal F, de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado, así como la participación de los acusados en la comisión del referido delito. 2) El acusado admitió su participación en el hecho, lo cual, denota en ello un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que los llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera desproporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, cambiar la sanción solicitada por la representación fiscal e imponer al acusado AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, ya que es una Sanción proporcional al delito cometido debido al tiempo en que ocurrieron los hechos y el joven adulto siempre cumplió con el proceso penal llevado en su contra, y ha comprendido la magnitud del daño causado.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al adolescente identidad omitida,. SE ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 278 del Código Penal, y se CONDENA a cumplir la Sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 583 ejusdem. SEGUNDO: Se insta a las partes a concurrir ante el Tribunal de Ejecución en un plazo no mayor de diez (10) días.
Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución. Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal. Publíquese. Diarisese. Remítase a Tribunal de Juicio de esta misma sección y Circuito.
En Macuto, a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010).

El Juez Segundo de Control,

ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
La Secretaria

ABG.HAYDEE VERENZUELA.