JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EUSTAQUIO RAMON LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.672.545.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.130.506, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.247.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEOPOLDO MORA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.713.686, propietario del Fondo de Comercio TALLER LEO CAR, de este domicilio, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de febrero de 2003, bajo el N° 85, Tomo 1-B.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR ALFONSO CHACÓN SALDUA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.887.616, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.048.
MOTIVO: RESOLUCIÓN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 12.484-10.
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NARRATIVA:


Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano EUSTAQUIO RAMON LEAL, ya identificado, quien asistido de abogado, arguye:
* Que según documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de enero de 2003, bajo el N° 14, Tomo 7 de los libros respectivos, dio en arrendamiento al ciudadano LEOPOLDO MORA GUTIERREZ, ya identificado, propietario del fondo de comercio TALLER LEO CAR, ya identificado, un inmueble consistente en un galpón de pisos de cemento, vigas de hierro, paredes de ladrillo y techos de zinc, que forma parte de uno de mayor extensión, distinguido con el N° G-89, ubicado en la Avenida Guayana, diagonal al Antituberculoso, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con una superficie de nueve (9) metros de ancho por veinte (20) metros de fondo; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Taller El Rápido; SUR: Con calle del Barrio Colón; ESTE: Con oficinas del Taller El Rápido; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Libia López Ramírez.
* Prosigue su exposición manifestando que el referido contrato se fue renovando con el pasar de los años, pues a su decir, siempre se celebró a término fijo sin prorrogas automáticas o convencionales, siendo su última renovación celebrada mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de febrero de 2008, bajo el N° 28, Tomo 17 de los libros respectivos, donde se estableció en la Cláusula Tercera como lapso de duración un (1) año, contado a partir del día 26 de diciembre de 2007, estipulándose de igual manera el canon de alquiler en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) mensuales que sería pagado por mes vencido.
* De igual manera manifiesta, que el último contrato celebrado culminó el día 26 de diciembre de 2008, y que en virtud de que no fue renovado, comenzó a transcurrir de pleno derecho a la prórroga legal, que es de dos (2) años dada la duración de la relación arrendaticia; siendo el caso, a decir suyo, que el arrendatario, ciudadano LEOPOLDO MORA GUTIERREZ, ya identificado, no ha pagado el alquiler correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2010, cada uno a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) para un total de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.950,00), en razón de lo cual, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: a. Dar por resuelto el contrato de arrendamiento y, en consecuencia, haga entrega del inmueble arrendado. b. Pagar la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.950,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado. c. Pagar las costas y costos del juicio, incluyendo honorarios de abogado.
Fundamentó la acción en los artículos: 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 33, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1592, 1159, 1167 y 1264 del Código Civil; y en las Cláusulas Primera, Tercera y Cuarta de contrato de arrendamiento objeto de la pretensión; estimándola en la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00). (Folios 1 al 6).
Acompañó el escrito libelar con el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de febrero de 2008, bajo el N° 28, Tomo 17 de los libros respectivos. (Folios 7 y 8).
En fecha 20 de abril de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano LEOPOLDO MORA GUTIERREZ, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 9).
En fecha 18 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que el día 17 de mayo del año en curso, el ciudadano LEOPOLDO MORA GUTIERREZ, firmó el respectivo recibo de citación. (Folio 11).
En fecha 20 de mayo de 2010, el demandado asistido de abogado dio contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, con base en lo siguiente:
* Manifiesta que los contratos de arrendamiento que lo unen con el demandante se mantuvieron desde el año 2002 hasta 2009, año en que, a su decir, el demandante no quiso renovar el contrato, por lo que, a criterio suyo, el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado y que si se le quiere demandar se debió utilizar el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
* Asimismo expresa, que el demandante no le recibió el pago de cánones de alquiler no pudiendo ser imputable tal circunstancia a su persona, ni negársele la prórroga legal; además arguye, que el actor no indicó en cuál de las dos (2) partes que tiene alquiladas es en la que no ha pagado el alquiler, pues a decir suyo, paga por una parte OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 845,00) y por la otra TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), dado que en una parte trabaja latonería y en la otra pintura de vehículos. (Folio 12).
* En fecha 25 de mayo de 2010, el demandado asistido de abogado, a través de escrito promovió las siguientes pruebas: Primero: Valor y mérito favorable de los autos. Segundo: Copias fotostáticas de: El Contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 07 de febrero de 2008, bajo el N° 28, Tomo 17 de los libros respectivos; y de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 30 de enero de 2003, bajo el N° 14, Tomo 7 de los libros respectivos. Asimismo promovió un documento privado sin firma alguna. Tercero: Testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ UVEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y DIMAS ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ. Cuarto: Resultado de las testimoniales. Quinto: Inspección Judicial en el inmueble arrendado. (Folios 13 al 21). Siendo agregadas y admitidas en fecha 27 de mayo de 2010, se acordaron todos y cada uno de los puntos peticionados. (Folio 22).
En fecha 01 de junio de 2010, rindieron declaración los ciudadanos JOSÉ UVEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y DIMAS ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ. (Folios 24 al 28).
En fecha 03 de junio de 2008, se llevó a efecto la Inspección Judicial peticionada por la parte demandada. (Folio 29).
En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: 1. Copia fotostática de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 30 de enero de 2003, bajo el N° 14, Tomo 7 de los libros respectivos, marcado con la letra “A”. 2. Copia fotostática de Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 06 de mayo de 2004, bajo el N° 70, Tomo 53, de los libros respectivos, marcada con la letra “B”. 3. Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública cuarta de San Cristóbal, en fecha 07 de febrero de 2008, bajo el N° 28, Tomo 17 de los libros respectivos. (Folios 30 al 36). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 37).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del término para proferir Sentencia, observa:
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PARTE MOTIVA:

Es instaurada esta demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en los artículos: 26, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 33, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1592, 1159, 1167 y 1264 del Código Civil; y en las Cláusulas Primera, Tercera y Cuarta de contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, donde el ciudadano EUSTAQUIO RAMÓN LEAL, en su carácter de arrendador demanda al ciudadano LEOPOLDO MORA GUTIERREZ, propietario del fondo de comercio TALLER LEO CAR, en su carácter de arrendatario, en virtud de no haber dado cumplimiento con el último contrato de arrendamiento suscrito entre ellos mediante documento autenticado Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de febrero de 2008, bajo el N° 28, Tomo 17 de los libros respectivos, celebrado sobre un inmueble consistente en un galpón de pisos de cemento, vigas de hierro, paredes de ladrillo y techos de zinc, que forma parte de uno de mayor extensión, distinguido con el N° G-89, ubicado en la Avenida Guayana, diagonal al Antituberculoso, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con una superficie de nueve (9) metros de ancho por veinte (20) metros de fondo, al dejar de pagar tres (3) mensualidades de alquiler correspondientes a los meses de enero, febrero y diciembre, cada una por un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00), manifestando de igual manera, que la relación arrendaticia comenzó según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de enero de 2003, bajo el N° 14, Tomo 7 de los libros respectivos, manteniéndose en el tiempo hasta que el último contrato celebrado que es el documento fundamental de esta demanda, y que al encontrarse en mora el arrendatario, es por lo que solicita que sea condenado a: a. Dar por resuelto el contrato de arrendamiento y, en consecuencia, haga entrega del inmueble arrendado. b. Pagar la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.950,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado. c. Pagar las costas y costos del juicio, incluyendo honorarios de abogado.
Por su parte el demandado, ciudadano LEOPOLDO MORA GUTIERREZ, asistido de abogado, en la oportunidad correspondiente rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, alegando: Que la relación arrendaticia se mantuvo desde el año 2002 hasta el 2009, año en que, a su decir, el demandante no quiso renovar el contrato, por lo que, a criterio suyo, el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado y que si se le quiere demandar se debió utilizar el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. También afirmó que, el demandante no le recibió el pago de cánones de alquiler no pudiendo ser imputable tal circunstancia a su persona, ni negársele la prórroga legal; además arguye, que el actor no indicó en cuál de las dos (2) partes que tiene alquiladas es en la que no ha pagado el alquiler, pues a decir suyo, paga por una parte OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 845,00) y por la otra TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), dado que en una parte trabaja latonería y en la otra pintura de vehículos.
DE LAS PRUEBAS:
En el lapso probatorio ambas parte promovieron pruebas, las cuales pasan a ser valoradas así:
PARTE DEMANDADA:
- Valor y mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba de los cuales el legislador haya querido darle valor probatorio, puesto que el Juez debe analizar lo existente en las actas procesales.
- Copia fotostática de: El Contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Pública cuarta de San Cristóbal, en fecha 07 de febrero de 2008, bajo el N° 28, Tomo 17 de los libros respectivos; y de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 30 de enero de 2003, bajo el N° 14, Tomo 7 de los libros respectivos; son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Documento sin firma, obviamente no puede se objeto de valoración un documento con tal característica.
- Testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ UVEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y DIMAS ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ, no son objeto de valoración, toda vez que ambos manifestaron en sus deposiciones que son amigos del demandado, lo que hace presumir su parcialidad por el mismo para que resulte favorecido, en razón de lo cual son desechadas del proceso, y así se decide.
- Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2009, es tomada en consideración por haber sido realizada tomando en cuenta lo previsto en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DEMANDANTE:
- Copia fotostática de contrato arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 30 de enero de 2003, bajo el N° 14, Tomo 7 de los libros respectivos, marcado con la letra “A”; y copia fotostática del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 07 de febrero de 2008, bajo el N° 28, Tomo 17 de los libros respectivos; ya fueron valoradas por esta Juzgadora al haber sido promovidas por la parte demandada.
- Copia fotostática de Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 06 de mayo de 2004, bajo el N° 70, Tomo 53, de los libros respectivos, marcada con la letra “B”, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil.
DE LA DECISIÓN AL FONDO:
Ha quedado demostrado con los alegatos coincidentes entre las partes y con las copias fotostáticas de los contratos de arrendamiento promovidos, que la relación arrendaticia se mantuvo en el tiempo ininterrumpidamente desde el día 20 de diciembre de 2002 hasta la fecha en que culminó la duración del contrato de arrendamiento objeto de esta demanda, esto fue, el día 26 de diciembre de 2008, pues ambas partes fueron contestes en afirmar que el contrato no se prorrogó, por lo tanto, a partir del día 27 de diciembre de 2008, comenzó a correr la prórroga legal de dos (2) años establecida en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez, que la relación arrendaticia tuvo una duración de seis (6) años, en tal virtud, por encontrarse en curso la prórroga legal al tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; y conforme a lo establecido en el único aparte del articulo antes referido la relación durante la misma se considera a tiempo determinado, permaneciendo vigentes las condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato, por lo que, desecha esta operadora de justicia el alegato de la parte demandada, referido a que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, y así se decide.
Ahora bien, estando en curso la prórroga legal, el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece al respecto, que:
“Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”,

En razón de lo cual, era viable interponer la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, acertando el actor al escoger tal acción para la defensa de derechos como arrendador, y así se considera.
Ahora bien, la parte demandada en su contestación manifestó que no se le puede imputar el hecho de que el arrendador no le haya querido recibir el pago de los cánones de alquiler de los meses de enero, febrero y marzo de 2010, no compartiendo esta operadora de justicia tal alegato, pues no puede excusar su falta de pago con dicho argumento, toda vez, que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51 claramente establece qué en caso de que el arrendador se niegue a recibir el pago del canon de arrendamiento, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada actuando en nombre y descargo de éste, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; y en todo caso, como bien lo establece el artículo 2° del Código Civil, “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”.
De lo anterior se deduce que efectivamente el arrendatario no pagó los cánones de arrendamiento que le fueron demandados, y de haberlo hecho debió desplegar plenamente su defensa para demostrar que los pagó, lo cual era su carga, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales clara y ciertamente establecen:
. Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Asimismo debe destacar quien aquí decide, que el artículo 1.579 del Código Civil, establece que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Por lo tanto, adminiculando las normas antes mencionadas, tenemos que, el contrato de arrendamiento presentado como documento fundamental de la demanda genera derechos y obligaciones, y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga a los demandados, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. En tal sentido, al haber sido probada la existencia del contrato de arrendamiento, son los demandados quienes deben probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones, que no es otro, que el pago válido de las pensiones de alquiler demandadas, lo cual no demostraron en este proceso, pues no consta en las actas procesales actividad probatoria de la cual surja su solvencia, y así se considera.
De manera pues, que al incumplir el arrendatario-demandado con el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 07 de febrero de 2008, en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2010, debe esta Sentenciadora adherirse a lo demostrado en este proceso, y así se decide.
Resuelto todo lo anterior, pasa a verificar esta operadora de justicia, si es procedente lo demandado por la actora en el literal “b” de su petitorio, donde requiere que sea condenado el demandado al pago de la suma de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.950,00) “por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado”, al respecto tenemos que, quien peticiona la resolución de un contrato para ponerle fin a la relación contractual debe pedir la indemnización por el uso de la cosa, en razón de lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, siendo reiterada la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal respecto a que el pago de los cánones de alquiler en los juicios de Resolución de Contrato de Arrendamiento debe pedirse como indemnización por los daños y perjuicios causados por el uso del inmueble, por lo tanto, al no haber sido demandado el pago de los cánones de arrendamiento insolutos como indemnización por daños y perjuicios causados por el uso del inmueble arrendado, NO ES PROCEDENTE condenar al demandado al pago de los mismos, y así se decide.
En razón de todo lo antes dicho, concluye esta Sentenciadora, salvo un mejor criterio y análisis, que la presente demanda conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.

iii
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano EUSTAQUIO RAMON LEAL contra el ciudadano LEOPOLDO MORA GUTIERREZ propietario del fondo de comercio TALLER LEO CAR; todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de febrero de 2008, bajo el N° 28, Tomo 17 de los libros respectivos, y CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA al demandante del inmueble dado en arrendamiento, consistente en un galpón de pisos de cemento, vigas de hierro, paredes de ladrillo y techos de zinc, que forma parte de uno de mayor extensión, distinguido con el N° G-89, ubicado en la Avenida Guayana, diagonal al Antituberculoso, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con una superficie de nueve (9) metros de ancho por veinte (20) metros de fondo; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Taller El Rápido; SUR: Con calle del Barrio Colón; ESTE: Con oficinas del Taller El Rápido; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Libia López Ramírez.
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.678”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 12.484-10.