REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: JHONNY CLARET DUQUE PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.213.887, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 28.352 de este domicilio.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: DORIS ANDREINA SILVA DAVILA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-17.108.156, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el N° 129.679 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA Ciudadano, ANTONIO JOSÉ HERNANDEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.645.977, casado, comerciante y de este domicilio.

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MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE NÚMERO: 4919-2009.










PARTE NARRATIVA


De las actuaciones que conforman el expediente constan:
Libelo de la demanda presentado para su distribución en fecha trece (13) de Mayo de 2.010, por el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ asistido por la abogada DORIS ANDREINA SILVA DÁVILA. Antes identificados, en la que expone: en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.001, se presentaron los Ciudadanos ANTONIO GOMEZ ABRAHM y YOJAN ALFONSO KOPP GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-9.343.888 y V-12.227.175, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los Nros. 63.218 y 78.353, respectivamente y de este domicilio. Actuando con el carácter de apoderados judiciales del Ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNANDEZ ORTIZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V -5.645.977, casado, comerciante y de este domicilio; a los fines de interponer demanda contra la Ciudadana ANTONIA CACERES DE ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.309.225, y de este domicilio, motivado a que se encontraba ocupando un terreno que no era de su propiedad, sino de su poderdante. con una extensión de TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (361,35 mts2) que correspondía al lindero del cual era propietario, asegurando que en varias ocasiones le fue solicitado mediante vía extrajudicial el desalojo y entrega de dicho terreno respondiendo con negativas, por lo que procedieron a demandar en su contra, fundamentado, dicha actuación en el artículo 548, del Código de Procedimiento Civil; solicitando así ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de las Circunscripción Judicial del Estado Táchira; se declarara al Ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNANDEZ ORTIZ, como único propietario del Inmueble, así como también, se estableciera que dicha Ciudadana: ANTONIA CACERES DE ROJAS, ya identificada, se encontraba en posesión de la extensión del terreno anteriormente señalado y además que la misma no tenia algún derecho sobre dicho terreno, motivo por el cual, solicitaron la entrega del mismo; por último solicitaron medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en perjuicio de la Ciudadana ANTONIA CACERES DE ROJAS, se estimó la demanda VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 28.908,02), equivalente a QUINIENTAS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS, (525,60 U.T), por resultar de la multiplicación hecha entre los metros ocupados y la valoración dada a cada metro en OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00). Asimismo, una vez distribuida en el Tribunal competente en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.001, fue admitida la demanda por el Procedimiento Ordinario, establecido en el Código de Procedimiento Civil, ordenándose en el Auto de Admisión la citación de la Ciudadana ANTONIA CACERES DE ROJAS, anteriormente identificada, por tener carácter de demandada en la presente causa, a fin que se presentara dentro de los veinte (20) días de despacho, contados a partir de que constara en autos la misma y quedando inserta bajo el expediente N° 15.556, cursado por ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En fecha quince (15) de Mayo de 2.005, se presentó contestación a la demanda por el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, ya identificado; donde se opuso y contradijo todo en cuanto la demandaban, por lo que la propiedad que se encontraba ocupando, deviene de adquisiciones hechas por su familia y que no ha sufrido algún tipo de ampliación o modificaciones, por lo que el inmueble propiedad del actor ha sido afectado por el lindero común; aclarando que su asistida no contaba con envestidura que le proporcionara capacidad para reconocerla al actor, derecho sobre el inmueble, así como al tratarse de linderos no determinados; no pudiéndose requerir la restitución de algo que no estaba precisado, dejando claro que se encontraba en el ejercicio pleno de sus derechos por figurar como propietaria, según documento protocolizado del mencionado terreno. El Tribunal en ejercicio de sus funciones decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el dieciocho (18) de Enero del año 2.002, solicitada por la contraparte en contra de la Ciudadana ANTONIA CACERES ROJAS, sobre un inmueble ubicado en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual se alindera de la siguiente manera NORTE: con terrenos que son o fueron de LUIS ALEJANDRO CACERES, mide once metros (11mts); SUR: con terrenos que son o fueron propiedad del Ciudadano CECILIO BECERRA, ahora perteneciente a la Sucesión BECERRA, mide once metros (11); ESTE: antes Callejuela pública, hoy Carrera 3, mide trece metros (13mts). Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.006, el Tribunal competente dicta el fallo declarando sin lugar la demanda interpuesta por los apoderados del Ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNADEZ ORTIZ, ya identificado, por presunta perturbación y ocupación del lindero Norte del inmueble en cuestión propiedad del demandante, ubicado en la Esquina de la Carrera 03, con Calle 2, condenó el pago de las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 274del Código de Procedimiento Civil, dando inicio al lapso legal para el ejercicio de la impugnación.
En usos de sus funciones dadas mediante poder legalmente conferido y por autorización legal, el abogado YOJAN ALFONSO KOPP GARCÍA, plenamente identificado en autos, formalizó apelación en fecha veinticinco (25) de Julio del 2.006, alegando lo siguiente: si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil, establece que la Acción Reivindicatoria, solo puede ser ejercida por el propietario del inmueble en contra del poseedor del mismo, es por ello que su poderdante estaba en el legítimo derecho de acudir a la vía jurisdiccional; ya que como quedó demostrado su asistida se encontraba ejerciendo la posesión y detentación del mencionado terreno, a dicha apelación, la abogado en ejercicio YESSENIA RODRIGUEZ LAITON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.408.255, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.945 y hábil, actuando con el carácter acreditado en autos y en la oportunidad legal, presentó contestación, ratificando que el terreno propiedad del actor se vio en estado de desmejora; debido a que fue objeto de una expropiación por causa de utilidad pública, según decisión de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y no a causa de actuaciones realizadas por su clienta.
Asimismo, en la oportunidad legal para presentar informes, la parte actora expresó que la Sentencia emitida por el Tribunal a quo, incurre en un vicio de incongruencia, ya que viola los requisitos obligatorios que debe contener una sentencia, como lo es resolver a cerca del petitorio, cosa que no hizo al no pronunciarse acerca de si existía una perturbación por parte de la demandada; convirtiendo la Sentencia en idónea para ser impugnada. En fecha cuatro (04) de Agosto del 2.006, la parte demandada presentó informes, acotando que el Juez a quo no decide a cerca de lo pedido, lo hace por no tratarse de una disposición definitiva, sino que por el contrario decidió acerca de la procedencia de la Acción Reivindicatoria intentada por el actor, una vez escuchada ambas partes el Tribunal a quem, decide en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.007, acerca de la apelación intentada, considerando que el actor no demostró acerca de si existen, las perturbaciones por parte de la demandada; por lo que ratifica la Sentencia dictada por el Tribunal a quo, así como también, condena en costas a la parte vencida, ordenando al Tribunal a quo que una vez quede definitivamente firme se remita al mencionado expediente, y también ordena el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en contra de su cliente, por cuanto no existía materia sobre la cual ejecutar. Siendo recibido tal y como consta en autos el expediente de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.007, fundamentó su acción en el artículo 22, de la Ley de Abogados en concordancia con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; conforme a lo establecido en el artículo anterior sobre la base del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda propuesta por los abogados RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHM y YOJAN ALFONSO KOPP GARCÍA, ya identificados en nombre del Ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNANDEZ ORTIZ. Sobre la suma de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 28.903,02), de acuerdo a las siguientes actuaciones efectuadas:

1. Presentación del escrito de Contestación a la demanda de fecha quince (15) de Mayo de 2.002, (folios 38 al 50) …. DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) equivalentes a treinta y seis con treinta y seis unidades tributarias (36,36 U.T).
2. Presentación del escrito de Pruebas (folios de 65 al 66) …. MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) equivalentes a dieciocho con dieciocho unidades tributarias (18,18 U.T).
3. Presentación del escrito de Recusación a los expertos designados DEUS MENDOZA y DEISSY ALVAREZ de fecha diecisiete (17) de Julio de 2.002… SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 770,00) equivalentes a catorce unidades tributarias (14 U.T).
4. Asistencia y representación en la evacuación de las Pruebas, Inspección Judicial, evacuada en fecha en fecha veintitrés de Julio de 2.002, (folio 116) …. por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900,00), equivalentes a DIECISEIS CON TREINTA Y SEIS (16,36 U.T).
5. Presentación del Escrito de Informes, en fecha cuatro de Octubre de 2.002, (folios 141 y 142) ….. por la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) equivalente a dieciocho con dieciocho unidades tributarias (18,18 U.T).
6. Presentación del Escrito de Informes en Apelación por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veinticinco (25) de Julio de 2.006, (folios 202 al 207)…. Por la cantidad de MIL QUININETOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) equivalentes a veintisiete con veintisiete unidades tributarias (27,27 U.T).
7. Preparación y Presentación de Escrito de observaciones a los Informes en Apelación ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha cuatro (04) de Agosto de 2.006 (folios 212 al 215)…. Por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) equivalentes a veintisiete con veintisiete (27,27 U.T).


Estimaron los honorarios Profesionales en la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.670, 00), equivalentes a CIENTO CINCUENTA y SIETE CON SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (157, 65 U.T), por los argumentos de hecho y de derecho precedentes expuestos y en virtud de la condenatoria en costas de la parte demandante, en Sentencia definitivamente firme decretada, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta en autos de la causa N° 15.556, es por lo que ante este Órgano Jurisdiccional para demandar al Ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ ORTIZ, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de abogados en concordancia con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se de el cumplimiento de la Sentencia ya mencionada en cuanto a la cancelación de los honorarios profesionales causados en la sustanciación del presente proceso, ordenándose la cancelación de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.670,00) equivalente a CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (157,64 U.T). A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la Carrera 2, Esquina de Calle 5, Centro Profesional Forum, Segundo Nivel, Oficina 2C, San Cristóbal, Estado Táchira. Fs 1 al 07.

Junto con Escrito libelar se consignó, Copia Certificada del Expediente N° 15.556, cuyas partes son demandante: ANTONIO JOSÉ HERNANDEZ ORTIZ, parte demandada: Ciudadana ANTONIA CACERES DE ROJAS, motivo ACCIÓN REIVINDICATORIA, constante en doscientos sesenta y un (261) folios útiles. Fs 08 al 267.

Por auto de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.010, este Juzgado admitió la demanda por HONORARIOS PROFESIONALES, acordando la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la misma, al segundo día de despacho a que constase en autos su citación, se acordó la fijación del acto conciliatorio y se elaboraron la respectiva boleta. Fs 268 al 269.

El día veinticinco (25) de Junio de 2.009, actuando en su propio nombre y representación consignó los emolumentos al Ciudadano alguacil de este Juzgado a los fines de sacar las copias respectivas para la compulsa. F 270.

En fecha veintinueve (29) de Junio de 2.009, el abogado en ejercicio JHONNY CLARET DUQUE PAZ, antes identificado y debidamente asistido, diligenció confiriendo poder Apud Acta, a la abogada en ejercicios DORIS ANDREINA SILVA DÁVILA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 129.679. F 271 al 272.

El día primero (01) de Octubre de 2.009, la apoderada judicial de la parte demandante diligenció indicando la dirección, para la práctica de la citación. Folio 273.

En diligencia de fecha siete (07) de Mayo de 2.009, el Ciudadano alguacil de este Juzgado informó que el citado se negó a firmar el recibo de citación, por cuanto debía hablar con su abogado, Asimismo, le informó que igualmente lo declaraba citado. F 274.

Al folio 275, diligenció la abogada DORIS ANDREINA SILVA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, solicitando se libre boleta de notificación conforme al artículo 218, del Código de Procedimiento Civil.


Por auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.009, se acordó y se libró boleta de notificación al Ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNANDEZ ORTIZ, ya identificado. F 276 y 277.

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.009, la Ciudadana secretaria de este Juzgado diligenció informando que había hizo entrega de la boleta de notificación al Ciudadano ORLANDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad V -10.150.219. F 278.

En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2.009, siendo la hora y fecha para la celebración del acto conciliatorio previas formalidades; no habiendo comparecido alguna de las partes se declaró desierto el acto. F 279.

En fecha primero (01) de Diciembre de 2.009, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas constantes en dos (02) folios útiles. Donde promovió prueba documental de copia certificada del expediente N° 15.556, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito, por la acción reivindicatoria ejercida por el Ciudadano Antonio José Hernández Ortiz, en contra de la Ciudadana Antonia Cáceres de Rojas, el cual fue declarado sin lugar en Primera Instancia, condenando este Tribunal al pago de las costas procesales por la parte actora; siendo confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo, en esta misma fecha se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. Fs 280 al 282.

Al folio 283, el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.213.887, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 28.352, y de este domicilio, consignó escrito de solicitud de Confesión Ficta. F 283.



DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


Este Juzgador observando los escritos a lo largo del proceso y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:
Se inicia el presente demanda por cobro de HONORARIOS PROFESIONALES mediante escrito libelar presentado por el abogado en ejercicio, JHONNY CLARET DUQUE PAZ, ya identificado, en la que expone: Consta en el expediente N° 15.556-2001, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.001, interpuesto por acción reivindicatoria en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.001, cuyas partes son: demandante: ANTONIO JOSE HERNANDEZ ORTIZ, venezolano, de mayoría de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V 5.645.977 y de este domicilio; parte demandada: ANTONIA CACERES DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.309.225 y de este domicilio; donde se presentaron los Ciudadanos: RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHM y YOJAN ALFONSO KOPP GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-9.343.888 y V-12.227.175, en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los Nros. 63.218 y 78.353, respectivamente y de este domicilio; actuando como apoderados judiciales del Ciudadano: ANTONIO JOSÉ HERNANDEZ ORTIZ, ya identificado; a los fines de interponer demanda contra la Ciudadana ANTONIA CACERES DE ROJAS venezolana, ya identificada, motivado a que se encontraba ocupando un terreno que no era de su propiedad, sino de su poderdante; de una extensión de TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (361,35 mts2); manifestando, que en varias oportunidades le fue solicitado entrega del mismo, por lo que procedieron a demandarla; solicitando, a su vez se declarara al Ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNANDEZ ORTIZ, como único propietario del Inmueble; así como también, se estableciera que dicha ciudadana, se encontraba en posesión del terreno anteriormente señalado y además que la misma no tenia algún derecho sobre el mismo, motivo por el cual, solicitaron la entrega; por último, pidieron medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, del referido bien inmueble; se estimó la demanda en la cantidad VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 28.908,02), a razón de OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( BS.80,OO) por metro cuadrado.
Una vez distribuida, la presente pretensión, en el Tribunal competente en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.001, fue debidamente admitida, por el Procedimiento Ordinario, ordenándose en el Auto de Admisión la citación de la Ciudadana ANTONIA CACERES DE ROJAS anteriormente identificada, por tener carácter de demandada en la causa, a fin que se presentara dentro de los veinte (20) días de despacho contados a partir que constara en autos la misma y quedando, inserta bajo el expediente N° 15.556-2001, cursado por ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha quince (15) de Mayo de 2.002, se presentó contestación a la demanda por el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, ya identificado; donde se opuso y contradijo, lo expuesto en dicha acción y manifestó, que la propiedad que se encontraba ocupando dicha mandante, deviene de adquisiciones hechas por su familia y que no ha sufrido algún tipo de ampliaciones o modificaciones, por lo que el inmueble propiedad del actor ha sido afectado por el lindero común; aclarando que su asistida no contaba con envestidura que le proporcionara capacidad para reconocer al actor el derecho, sobre el inmueble, así como también por tratarse de linderos no determinados; no pudiéndose requerir la restitución de algo que no estaba precisado, dejando claro que se encontraba en el ejercicio pleno de sus derechos, por figurar como propietaria, según documento protocolizado del mencionado terreno. El Tribunal de la Causa, en ejercicio de sus funciones, decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la controversia, el dieciocho (18) de Enero del año 2.002, solicitada por la contraparte en contra de la Ciudadana ANTONIA CACERES ROJAS, ubicado en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Ahora bien, consta en autos que la parte demandada, en la presente causa fue debidamente citada el día 07 de Octubre del 2.009. fs 274 al 278.

El presente caso fue tramitado; conforme lo establece el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y con respecto a la Confesión Ficta, el artículo 887 ibidem, prevé:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Por su parte el artículo 362 eiusdem señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (Subrayado del Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso, se observa que el demandado, Ciudadano, ANTONIO JOSÉ HERNANDEZ ORTIZ, ya identificado, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día dieciocho (18) de Junio de 2.009, oportunidad legal de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su Confesión Ficta.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o de fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su Confesión Ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, estando fundamentada en el incumplimiento por parte de la arrendataria, y en atención a lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en consecuencia, la parte demandante en el presente juicio solicita al Tribunal de la causa se ordene la cancelación de los honorarios profesionales por haber sido decretado, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en lo que se refiere a las costas personales como son: los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso que asciende a la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.670,00), de conformidad con la sumatoria de los diferentes motivos o numerales, plasmados en el libelo de la presente acción. En tal virtud, cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador, que la parte accionada quedó confesa debiéndose declarar con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.


DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano JHONNY CLARET DUQUE PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.887, abogado Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 28.352. Quien actuó en su nombre propio y a través de su apoderada Ciudadana DORIS ANDREINA SILVA DAVILA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-17.108.156, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el N° 129.679 y de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

Pagar a la parte demandante la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.670,00), de conformidad a la sumatoria de los diferentes motivos o numerales, plasmados en el libelo de la presente acción.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil diez (15/06/2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal


Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria