REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE SOLICITANTE: MARINA COLOMBIA RESTREPO DE CARRERO y HORACIO CARRERO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.029.726 y V-5.682.963, en su orden, asistidos por el abogado Iván Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.811, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
EXPEDIENTE: Nº 6798
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que en fecha 27 de agosto de 1983, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal, Estado del Estado Táchira, según se evidencia del acta de matrimonio N° 313, la cual acompaña en copia certificada.
• Que de esa unión procrearon tres (3) hijos, todo mayores de edad, de nombres Raisa Berenissi Carrero Restrepo, Desiree Delmira Carrero y Horacio Hurley Carrero Restrepo.
• Que de esa unión si adquirieron bienes muebles e inmuebles que se repartirán, razón por la cual si existe comunidad de gananciales.
• Que durante su unión conyugal adquirieron un bien inmueble que fue comprado bajo un préstamo de la caja de ahorros de la Dirección de Seguridad y Orden Público (CAYPEDIRSOP).
• Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Juan Pablo II San Josecito II Parcela N° 42, de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
• Que desde hace mas de siete (07) años han vivido separados de hecho, fijando cada uno de los cónyuges domicilios separados.
• Que por las razones expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que solicita la ruptura prolongada y en consecuencia el vínculo matrimonial.
En fecha 21 de mayo de 2010, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los ciudadanos MARINA COLOMBIA RESTREPO DE CARRERO y HORACIO CARRERO SALAZAR, antes identificados y ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
El 02 de junio de 2010, el alguacil de este Despacho, practicó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Familia del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 09 de junio de 2010, el Fiscal Décimo Catorce del Ministerio Público y manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio debe declarar con lugar y así se decide.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN MARINA COLOMBIA RESTREPO DE CARRERO y HORACIO CARRERO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.029.726 y V-5.682.963, en su orden, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, el día 27 de agosto de 1983, por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como se desprende del acta de matrimonio N° 313.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por ante el Registro Civil y Registro Principal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince días del mes de junio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez temporal,

Juan José Molina Camacho
La Secretaria,

Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las 09 de la mañana, se dejó copia bajo el N°
Marilú