JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, dos de junio de dos mil diez.
200º y 151º
La presente causa de cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación llega a su oportunidad de dictarse sentencia, por lo que este Tribunal, lo hace en los siguientes términos:
I
PRIMERO: El abogado Tulio Ernesto Largo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.658, actuando con el carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio, ocurre por ante este actuando para demandar al ciudadano JONATHAN ALFONSO MENDOZA PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-12.813.228, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.813.228, por cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación; acompañó a su libelo de demanda, las letras de cambio.
SEGUNDO: Admitida la demanda, en fecha 26 de febrero de 2010, se le dio el trámite de ley correspondiente y se acordó la intimación personal de la parte demanda JONATHAN ALFONSO MENDOZA PARADA, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, pague al demandante las siguientes cantidades de dinero: A) TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00) monto de las letras de cambio. B) NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) por costas y honorarios profesionales (folios 09 ).
Mediante diligencia el alguacil de este Despacho, informó que la intimación de la parte demandada se produce en fecha 22 de marzo de 2010. (fs. 12)
II
PRIMERO: El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada”.
Quién juzga observa que el lapso para pagar u oponerse al decreto de intimación, estuvo comprendido desde el 29 de enero de 2010 hasta el 11 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive; y por cuanto de autos no consta ni el pago ni la oposición; necesariamente debe concluirse que el decreto de intimación deber quedar como sentencia definitivamente firme. Y así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, acuerda PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese las partes
El Juez temporal,
Juan José Molina Camacho
La Secretaria,
Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana y se dejó copia bajo el N° 506.
Marilú
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