REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NELLY RINCON DE ANGELUCCI, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-5.641.704.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROGER JOSE PARRA CHAVEZ y ABELARDO RAMÍREZ, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.092.985 y V-12.229.658 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.442 y 74.441 respectivamente (f. 7).
PARTE DEMANDADA: MIGUEL HUMBERTO CARRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.426.908.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANTONIO AUGUSTO BERMÚDEZ BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.666; según nombramiento efectuado en fecha 08/10/2009 (f. 26).
MOTIVO DE LA CAUSA: Resolución del contrato de arrendamiento.
EXPEDIENTE: No. 5746.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
El conocimiento de la presente demanda es conferido a este Tribunal, en razón de la remisión hecha por el Juzgado distribuidor de expedientes; mediante la misma la accionante pretende la resolución del contrato de arrendamiento que mantiene con la demandada sobre una casa para vivienda, ubicada en la Avenida 2, Nro. 2-78, Urbanización Propatria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Indica la actora, que en fecha 1 de junio de 2.003, suscribió contrato de arrendamiento sobre el señalado inmueble, según contrato de arrendamiento privado.

Expresa, que según la cláusula tercera del contrato las partes establecieron un plazo fijo de duración de la relación arrendaticia de un (1) año, con prórrogas convencionales automáticas por el plazo de un (1) año, cada una, por lo que actualmente con el arrendatario continúa existiendo una relación arrendaticia a tiempo determinado.
Que el arrendatario se obligó a pagar el canon de arrendamiento según la cláusula segunda del contrato, en la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo); pero que resulta que el mismo ha incumplido culposamente con el pago consecutivo de los cánones de arrendamiento de los doce (12) meses del año 2008, y los de enero y febrero de 2009, cantidad que asciende a la suma de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo).
Señala las siguientes disposiciones legales: Artículos 1264, 1269 y 1167 del Código Civil. Y que además, el incumplimiento del arrendatario ocasiona daños y perjuicios, al privarlo de percibir los frutos civiles que se producen durante el tiempo del proceso; por lo que peticiona: La cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales por los meses que dure el proceso como indemnización de daños y perjuicios. La resolución del contrato de arrendamiento privado. El pago de la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00). Y la condenatoria en costas.
Estima su demanda en la suma de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) y anexa: Copia de cédula de identidad. Original del contrato de arrendamiento.
Al folio seis (6), mediante auto de fecha 17 de marzo de 2009, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la demandada para dar contestación a la misma al segundo (2°) día de despacho en que conste en autos su citación, fijando en el mismo día a las 10:00 a.m. la celebración de un acto conciliatorio.
Al folio 8, la representación judicial de la demandante solicita que el Alguacil informe sobre la citación del demandado.
Al folio 9, corre diligencia realizada por el Alguacil de este Tribunal, de fecha 27 de abril de 2009, en el que informa que no logró llevar a cabo la citación de la demandada, a pesar de buscarlo en reiteradas oportunidades.
Al folio 17, en fecha 04 de mayo de 2009, la representación judicial de la demandante solicitó al Tribunal, la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 18, consta en auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2009, en el que acuerda citar por medio de cartel de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es librado en esa misma fecha.
A los folios 20 al 22, corre diligencia consignada por la parte demandante en la que indica, que consigna la publicación de los carteles del Diario La Nación y Diario Los Andes, los cuales se acuerdan desglosar.
Al folio 24, corre diligencia estampada por la Secretaria de este Tribunal, en la que hace constar, que fijó en el inmueble ubicado en la Urbanización Propatria, Avenida 2, No. 2-78, La Concordia, de esta ciudad de San Cristóbal.
Al folio 25, mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2009, la representación de la demandante solicita se nombre defensor Ad-litem.
Al folio 26, mediante auto de fecha 08 de octubre de 2009, el Tribunal designa como Defensor Ad-Litem de la demandada al Abogado Antonio Augusto Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.666, a quien acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa y juramentación si fuere el caso.
Al folio 28, mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal informa, que notificó personalmente al ciudadano Antonio Augusto Bermúdez.
Al folio 29, mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2009, el Abogado Antonio Bermúdez, señala, que acepta la designación hecha por el Tribunal y presta el juramento de Ley.
Al folio 30, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2009, el Tribunal discierne facultades al Defensor Judicial.
Al folio 31, mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009, el Alguacil del Tribunal informa, que ese mismo día citó al Abogado Antonio Bermúdez, agregando el recibo de citación.
A los folios 33 y 34, el Defensor Judicial designado procede a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, señalando en la misma:
-Que no ha sido posible establecer contacto personal con el demandado, a los efectos de que se le aporten elementos y hechos que le permitan ejercer de mejor manera su cargo.
-Que rechaza de manera genérica los hechos alegados y en especial: Niega y rechaza la existencia de una relación arrendaticia, que su representado haya incumplido culposamente con el pago consecutivo de los cánones de arrendamiento del 2008 y de enero y febrero de 2009, que haya ocasionado daños y perjuicios a la actora, ya que no le priva de percibir frutos civiles; y señala, no convenir en la resolución del contrato privado sobre el inmueble objeto de la litis. Niega y rechaza además en el pago de la suma de Bs. 1.400, oo por concepto de cánones reclamados, la suma de Bs. 100, oo mensuales por cánones por lo que dure el proceso, y rechaza las costas del juicio.
En la oportunidad pertinente ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas.
III
MOTIVA DE LA DECISIÓN
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud, para decidir observa:
DEL ESCRITO LIBELAR:
Alega la parte demandante: Que suscribió por vía privada en fecha 01 de junio de 2.003 contrato de arrendamiento con la demandada, por un plazo de duración inicial de 1 año y prórrogas automáticas de igual término, sobre una casa para vivienda ubicada en la Avenida 2, Nro. 2-78, Urbanización Propatria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que su arrendatario se obligó a pagar el canon de arrendamiento, según la cláusula segunda del contrato, en la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo); pero que resulta que el mismo ha incumplido culposamente con el pago consecutivo de los cánones de arrendamiento de los doce (12) meses del año 2008, y los de enero y febrero de 2009, cantidad que asciende a la suma de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo); por ello peticiona: La resolución del contrato de arrendamiento privado. El pago de la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), por cánones debidos, los que se causen durante el proceso a razón de Bs. 100,oo cada uno, a título de indemnización de daños y perjuicios. Y la condenatoria en costas.
DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA:
La parte demandada representada por el Defensor Ad-litem, presentó escrito de contestación a la demanda y señala: Que no le ha sido posible contactar a la demandada. Que niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta; realizando de seguidas rechazo y negativa a cada uno de los particulares señalados en el escrito libelar.
Se tiene entonces para quien aquí decide, que la presente causa queda delimitada a una pretensión de resolución de contrato arrendaticio por incumplimiento culposo en el pago de cánones arrendaticios; circunstancias que son negadas por la representación judicial de la demandada. En consecuencia, se pasa de seguidas al análisis de los elementos probatorios traídos a los autos, a objeto de la comprobación de los hechos alegados por las partes, conforme al principio de la carga de la prueba establecidos en la legislación civil patria.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
.- Contrato de arrendamiento consignado en original, suscrito de manera privada por las partes de la litis. En referencia a esta prueba se tiene, que se refiere a una documental privada, opuesta a la parte demandada con el escrito libelar, observándose, que la misma no fue de manera alguna desconocida; razón por la cual y según lo indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido, por lo que se tiene que el mismo constituye un medio de prueba fehaciente para demostrar la existencia de una relación arrendaticia conforme a las estipulaciones que las partes indicaron como reguladoras de su relación arrendaticia, en especial a lo atinente a objeto, canon arrendaticio, temporalidad del contrato y sanciones del mismo.
En el lapso probatorio:
.- Promueve el documento fundamental de la acción, esto es, el contrato de arrendamiento agregado con el libelo. Se indica, que esta documental ya resultó analizada, razón por la cual se ratifica el valor probatorio que le fue otorgado.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
.- Mérito que le es favorable, en especial, el contenido del escrito de contestación de demanda. Se indica, que ello es objeto de obligatorio análisis por parte del Juzgador sin necesidad de alegación de parte, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Analizado el material probatorio se debe indicar, que en nuestra legislación la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo. (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, Toma de jurisprudencia venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465) “

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable, y en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas, el Juez tome la decisión.
Conforme a los anteriores criterios doctrinarios y Jurisprudenciales, se tiene, que aplicados al presente caso, le correspondía a la parte demandante el demostrar la existencia de la relación arrendaticia, al ser ello negado por la demandada; evidenciando quien juzga, que ello se demostró con el documento privado de arrendamiento que resultó valorado. Así se indica.
En el mismo sentido se tiene, que correspondía entonces a la parte demandada, el demostrar la solvencia en el pago de los meses que se le imputaban como no pagados culposamente, a saber, los doce (12) meses del año 2008 y enero y febrero de 2.009. Observándose, que el demandado al contestar la demanda, a pesar de negarla, rechazarla y contradecirla general y particularmente, no logró demostrar el pago de los cánones señalados como no pagados; tampoco presentó prueba en contrario que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, es decir, que debe tenerse que no cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento reclamados por la demandante.
En efecto dispone el artículo 1.264 del Código Civil:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

La norma antes transcrita estatuye el fundamento legal y básico con que cuenta el acreedor para exigir de su deudor el cumplimiento de su obligación, o en otras palabras, configura el principio general en ésta materia, pues como es sabido, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es su efecto fundamental, ordinario y típico, indistintamente de su naturaleza, y a falta de éste cumplimiento voluntario pedir el correspondiente en vía judicial, es decir, no le es potestativo al deudor cumplir o no su obligación, ya que se encuentra obligado a ello.
Se tiene además, que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Ahora bien, dado el carácter de tracto sucesivo que reviste el contrato de arrendamiento, cada parte debe cumplir con sus obligaciones, y para el caso del arrendatario, el artículo 1592 del Código Civil, prevé:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Entonces, no habiendo el demandado producido en su escrito de promoción ninguna prueba contundente que enerve la acción del actor; se tiene, que lo pertinente a la petición de resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento culposo de la arrendataria al no cancelar el canon arrendaticio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, de que en un contrato bilateral, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede demandar bien el cumplimiento o su resolución, deberá ser declarado con lugar. Así queda decidido.
En relación al petitorio de los cánones debidos ---que se demostró no han sido cancelados---, y establecido que el contrato debe resolverse judicialmente, indica este Juzgador, que por el hecho de que el contrato en referencia se declare fenecido, en forma alguna significa que las obligaciones derivadas de los efectos que se produjeron durante su vigencia, hayan corrido la misma suerte de éstos, es decir, que se hayan extinguido.
Por el contrario, las obligaciones insatisfechas que se derivaron del contrato que ya llegó a su vigencia, si no fueron cumplidas en su oportunidad, deben ser cumplidas con posterioridad. Por la naturaleza de ser el contrato de arrendamiento de tracto sucesivo, las obligaciones deben cumplirse independientemente de su terminación. Concebir lo contrario será abrir admitir posibilidades de enriquecimientos sin causas.
Así las cosas, quien decide advierte que, peticionando el accionante la resolución del contrato de arrendamiento que se declarará judicialmente fenecido, es procedente en derecho tanto el cumplimiento de la obligación principal que se deriva del contrato, a saber, la resolución del contrato, como las obligaciones consecuenciales de dicho vínculo contractual, a saber, el pago de los cánones insolutos y los que se causen hasta la fecha de sentencia definitivamente firme a título de indemnización de daños y perjuicios. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgador en aplicación de la justicia como fin primordial del Estado, de conformidad con los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en vista de que efectivamente se demostró el incumplimiento contractual culposo de la parte demandada, deberá indicar expresamente en el dispositivo del fallo, la procedencia de la presente acción. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la ciudadana NELLY RINCON DE ANGELUCCI, a través de sus apoderados judiciales, contra el ciudadano MIGUEL HUMBERTO CARRERO.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito de manera privada por los ciudadanos NELLY RINCON DE ANGELUCCI y MIGUEL HUMBERTO CARRERO; en consecuencia, este último deberá hacer entrega, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, el inmueble que ocupa como arrendatario, consistente en una casa para vivienda ubicada en la Avenida 2, Nro. 2-78, Urbanización Propatria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada MIGUEL HUMBERTO CARRERO, al pago de la suma de los cánones arrendaticios de los doce (12) meses del año 2008, y enero y febrero de 2.009, a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) cada uno, para un total de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo).
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada MIGUEL HUMBERTO CARRERO, a cancelar la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales, por concepto de daños y perjuicios, por cada mes transcurrido desde la admisión de la demanda (marzo de 2009) hasta la fecha de sentencia definitivamente firme.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo indicado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 01:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. N° 5746.