REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: VILMA ARDILA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.658.468
PARTE DEMANDADA: YESSICA BEATRIZ ZAMBRANO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.491.205.
MOTIVO: DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE No. 5835
SENTENCIA: DEFINITVA
I
NARRATIVA
Previa recepción en fecha 08 de mayo de 2.009 del Tribunal distribuidor de causas y posterior recepción de recaudos, éste Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite mediante auto de fecha 15 de mayo de 2009, la demanda en referencia, y los recaudos con ella acompañados, y acordó el emplazamiento de la parte demandada, identificada supra, para la contestación a la demanda incoada en su contra al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 28 de mayo de 2009, la demandante solicita se compulse el libelo de demanda a los fines de la práctica de la citación, lo cual es acordado en auto de fecha 04 de junio de 2.009. (fs. 20 al 21)
Al folio 23 consta diligencia del Funcionario encargado de la práctica de la citación de la parte demandada, dejando constancia en autos de haber practicado la citación de la misma en fecha 15 de junio de 2.009, con la indicación de que la demandada se negó a firmar el recibo de citación.
Al folio 24, la demandada mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2.009, solicita se practique la citación de la demandada mediante la boleta de notificación a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 25, consta auto de fecha 10 de julio de 2.009, en el que el tribunal acuerda que la secretaria libre la boleta de notificación peticionada.
Al folio 27, la secretaria del Tribunal mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2.009, indica que fijó cartel de notificación en la avenida Ferrero Tamayo, Barrio Las Mercedes, calle 6, Nro. 3-65 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
A los folios 28 y 29, en fecha 05 de agosto de 2.009, la demandada, opone cuestiones previas y da contestación a la demanda incoada en su contra.
Vencido el lapso probatorio, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, éste Tribunal, para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:
DEL LIBELO DE DEMANDA
Alega la parte actora VILMA ARDILA ZAMBRANO en su libelo de demanda que es co propietaria, con sus hermanos, de un inmueble ubicado en el Barrio Las Mercedes, calle 6, Nro. 3-65, Pueblo, Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual dio en arrendamiento en el mes de noviembre de 2.003, con la autorización de sus hermanos, unos de palabra y otros por escrito, a la ciudadana YESSICA BEATRIZ ZAMBRANO VERA, para uso residencial con un canon de Bs. 350,00
Señala que dio en arrendamiento el inmueble descrito mientras una hija suya de nombre YENNY ANDREINA VELASCO ARDILA formalizaba su hogar, lo cual hizo en fecha 06 de septiembre de 2008, por lo cual le solicitó por escrito el inmueble para vivir con su pareja.
Arguye que es el caso que desde el mes de enero de 2.009, la arrendataria, no ha cancelado mensualidad alguna y a la fecha debe más de 5 cánones de arrendamiento vencidos y que pasado el tiempo, ante la formalización de hogar de su hija, obtuvo de sus hermanos la autorización para que la misma, con su familia ocupara la vivienda.
Señala que en el mes de junio de 2.008, se dirigió a la arrendataria con el fin de participarle que necesitaba el inmueble y que ya ha transcurrido un año sin que le haya hecho entrega del mismo, viviendo su hija en condiciones de hacinamiento en su casa de habitación.
Expresa que la arrendataria le manifestó que no desalojaría el inmueble hasta que no encontrara para donde mudarse, no obteniéndose respuesta en ningún sentido y que además le manifestó que no cancelaría más el alquiler, ello aunado al deterioro que presenta la vivienda por el uso de la misma, por lo que junto a sus hermanos han decidido modificar su estructura, debiéndose hacer una demolición casi total de la misma.
Señala que fundamenta su demanda en el artículo 34 de la ley de arrendamiento, literales a, b y c, por la negativa de la arrendataria en pagar los cánones de arrendamiento, en la necesidad de su hija en ocupar el inmueble y en la necesidad de demoler en gran parte la vivienda, peticionando el desalojo del inmueble y estimando su demanda en la suma de Bs. 4.200,oo
DE LA CONTESTACION DE DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el arrendatario, parte demandada, debidamente asistido de abogado de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona citada como demandada. Ello con fundamento en que, -a su decir-, nunca ha pactado con la demandante ningún contrato de arrendamiento o de cualquier otra naturaleza y en virtud de que dicha ciudadana suscribió contrato de arrendamiento privado en fecha ocho (8) de enero de 2.008 con el ciudadano Víctor José Buitrago Jáuregui, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-9.212.085, siendo el mismo redactado por el mismo abogado asistente de la demandante en el escrito libelar. Igualmente señala que su falta de cualidad se denota por los recibos de pago expedidos por la accionante a nombre del ciudadano Víctor José Buitrago Jáuregui, de fechas 21 de enero de 2008 y 21 de febrero de 2.008, por lo cual mal puede la demandante afirmar que le arrendó el inmueble en el mes de noviembre del año 2.002, cuando del contrato se deduce que el mismo fue arrendado el 08 de enero de 2.008, al mencionado ciudadano.
Resalta que no ha mantenido relación arrendaticia con la demandante, esto es, que no cuenta con legitimidad por no tener el carácter que se le atribuye.
Impugna los anexos presentados en copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Como contestación al fondo ratifica la impugnación efectuada a los recaudos consignados junto con el libelo de demanda. Niega y rechaza el hecho de que para el mes de noviembre de 2002, la demandante le haya arrendado el inmueble, por cuanto para el día 08 de enero de 2.008 la misma suscribió contrato de arrendamiento privado, por lo que mal podrá pactar contrato de arrendamiento verbal con una diferencia de 6 años. Expresa además que no existiendo contrato de arrendamiento entre su persona y la accionante, no puede existir canon de arrendamiento fijado en la suma de Bs. 350,oo.
Rechaza, niega y contradice, en los hechos y en el derecho la demanda incoada en su contra.
II
MOTIVACION DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Conforme a las alegaciones efectuadas y las excepciones opuestas, se tiene que para quien juzga la presente causa queda circunscrita a una demanda por desalojo de inmueble arrendado de manera verbal, con fundamento en la falta de pago de cánones arrendaticios, el estado de necesidad de la co propietaria de ocupar el inmueble y el hecho de que el inmueble va a ser objeto de demolición o reparaciones que ameritan su desocupación. Estas circunstancias son rechazadas y negadas por la accionada, con la interposición de la cuestión previa de su falta de legitimidad y el rechazo de la relación arrendaticia.
Establecidos los términos de la controversia de la manera como han quedado reseñados y parcialmente transcritos, pasa el Tribunal a decidir de acuerdo a los fundamentos de la pretensión, a los alegatos y defensas del demandado, a las disposiciones legales aplicables al caso, y al análisis de las pruebas suministradas al proceso.-
En tal sentido, primeramente se tiene que previamente el Tribunal debe pronunciarse en relación a la cuestión previa opuesta, excepciones, -tal como suele llamarlas la doctrina procesal civil- para su tramitación e incidencias de resolución, como lo indica el articulo 35 de la ley especial respecto a que pueden ser decididas previamente en la sentencia definitiva.
Así las cosas, se tiene que la demandada opone la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona citada como demandada.
Fundamenta la accionada su cuestión previa con la alegación de que nunca ha pactado con la demandante ningún contrato de arrendamiento, o de cualquier otra naturaleza, en virtud de que dicha ciudadana suscribió contrato de arrendamiento privado con el ciudadano Víctor José Buitrago Jáuregui, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-9.212.085, contrato suscrito en fecha ocho (8) de enero de 2.008. Igualmente señala que su falta de cualidad se denota por los recibos de pago expedidos por la accionante a nombre del ciudadano Víctor José Buitrago Jáuregui, de fechas 21 de enero de 2008 y 21 de febrero de 2.008, por lo cual mal puede la demandante afirmar que le arrendó el inmueble en el mes de noviembre del año 2.002, cuando del contrato se deduce que el mismo fue arrendado el 08 de enero de 2.008 al mencionado ciudadano y que no ha mantenido relación arrendaticia con la demandante, esto es, que no cuenta con legitimidad por no tener el carácter que se le atribuye.
Con relación a esta cuestión previa, el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…”
Como se aprecia de la norma contenida en el numeral 4º, antes transcrito, esta cuestión previa puede oponerse cuando una persona señalada como representante de otra persona natural o jurídica, no tiene el carácter de representante que se le atribuye.
En el presente caso no se trata de la citación del representante del demandado sino del demandado mismo, en consecuencia, no está contemplado dentro del supuesto contenido en esta norma la cuestión que plantea el demandado, es decir, “la ilegitimidad de la persona citada como demandado…” . De tal manera que la cuestión previa alegada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Ahora bien, en su mismo escrito de oposición de cuestión previa alega la demandada:
“ situación que es totalmente falsa, ya que la ciudadana VILMA ARDILA ZAMBRANO, nunca ha pactado con mi persona ningún contrato de arrendamiento o de cualquier otra naturaleza…”
“… otro elemento que demuestra la falta de cualidad que tengo como demandada en el presente juicio son …”
Igualmente en su escrito de contestación explana la accionada que no existe contrato de arrendamiento con su persona.
Se tiene entonces que aunque la demandada no indique expresamente que opone la falta de cualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento, éste Juzgador tomando los hechos controvertidos, las alegaciones efectuadas y las excepciones opuestas, conforme al principio iura novit curia, entiende que hay la denuncia de la delación de falta de cualidad de la demandada, por no ser arrendataria del inmueble, esto es, por no haber celebrado convenio arrendaticio con la demandante. Así se establece.
Según la doctrina la falta de cualidad referida al actor o al demandado, es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
En virtud de ello, se tiene que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En este sentido, el maestro Luís Loreto en su obra “Ensayo Jurídico” página 183, expresa sobre la figura de la cualidad, la cual en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación y resumiendo nos señala que allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, entonces se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación; también donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente el problema de cualidad o de legitimación, en el primer caso, podría hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o de legitimación pasiva; siendo este ultimo el caso que nos ocupa.
En el caso de autos se tiene que la demandada indica que no detenta relación arrendataria alguna con la demandante, y ello es así, ya que la misma celebró contrato de arrendamiento, sobre el inmueble de la controversia con el ciudadano Víctor José Buitrago Jáuregui y al efecto consigna original de dicho contrato, observando quien juzga que se trata de documento privado que aparece suscrito por la demandante y que al serle opuesto no fue desconocido, por lo que se tiene como legalmente reconocido, en tal razón se valora como tal, conforme al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la controversia, entre la demandante de autos y el ciudadano en mención. Así se establece.
En igual sentido son valorados los recibos de alquiler privados suscritos por la demandada, de fechas 21-01-2008 y 21-02-2008.
Por lo anterior se tiene que para el 08 de enero de 2.008, la demandante estableció una relación arrendaticia con un tercero ajeno a la causa sobre el inmueble del cual pretende el desalojo. Así se establece.
En virtud de que este sentenciador ha comprobado la existencia de la falta de cualidad de la demandada como consecuencia de no detentar el carácter de arrendataria, a pesar de no haber sido opuesto expresamente como defensa perentoria por la parte demandada; y verificada de de autos su existencia, aunado al hecho de que la demandante asumió la carga de probar los hechos en que funda su acción, no probando existencia de la relación arrendaticia y por cuanto la falta de cualidad puede ser declarada de Oficio por ser de orden público, se considera inoficioso entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y sobre los elementos probatorios aportados en el curso del mismo. Y Así se establece.
De modo pues, teniendo quien juzga, la labor de administrar justicia en base a los fines esenciales del estado y los valores superiores que tiene el ordenamiento Jurídico que propugna la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de Estado Social de Derecho y de Justicia (artículos 2 y 3), y que teniendo como norte la verdad de los hechos, ya que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que se procurarán conocer en los límites de su oficio”, decidiendo con lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos (articulo 12 de CPC), y en interpretación de las nuevas jurisprudencias de que, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, y con ello invertir la carga de la prueba a la parte contraria, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra de manera fehaciente y contundente lo que se pretende sea reconocido por el derecho; son las circunstancia de modo lugar y tiempo que crean en éste Juzgador, la convicción de que, la demandada de autos no tiene cualidad para ser demandada en la presente causa, por lo que la presente demandada deberá ser declarada inadmisible, sin entrar a considerar otros elementos de fondo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La falta de cualidad o legitimación ad causam de la parte demandada para sostener el juicio.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO, intentó la ciudadana VILMA ARDILA ZAMBRANO, contra la ciudadana YESSICA BEATRIZ ZAMBRANO VERA, ambos previamente identificados.
TERCERO: Se condena en costas a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. N° 5835.
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