REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
Recibida previa distribución, constante todo de diecisiete (17) folios útiles. Escrito de solicitud de Rectificación de ACTA DE DEFUNCIÓN. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, en consecuencia el Tribunal para decidir observa:
PARTE SOLICITANTE: YNGRID JACQUELINE MEDINA CÁCERES, titular de la cédula de identidad No. V-11.501.231, asistida por el abogado CIRO LOZADA, titular de la cédula de identidad No. V-3.075.911, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.201.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
EXPEDIENTE: Nº 6144
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que solicita la rectificación del Acta de Defunción No. 367, del año 1.987, expedida por la Prefectura Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira Hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
• Que por error material consistente en Inclusión errónea de la ciudadana YNGRID JACQUELINE, como hija cuando aún no tenía el carácter, ya que el mismo lo adquiere desde la fecha de la sentencia de Adopción plena.
• Pidieron que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarada la rectificación, todo conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo No. 502 del Código Civil Venezolano, Vigente.
Conforme a lo solicitado y analizada como ha sido la documentación presentada, en especial la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 15 de diciembre de 1.987, la cual se valora como documento público, emanado de un Funcionario Público (Juez), conforme a lo establecido en el articulo No. 1.357 del Código Civil; de la que se infiere que la solicitante, ciudadana YNGRID JACQUELINE MEDINA CÁCERES, fue objeto de adopción plana en fecha 15 de diciembre de 1.987, y por tanto desde esa fecha es que adquiere el carácter de hija de los ciudadanos MARÍA IDA CÁCERES VIUDA DE MEDINA y ALFONSO ARÍSTIDES MEDINA ROSALES.
Es por lo que, este Tribunal considere que se encuentran cumplidos lo requisitos de ley para DECLARAR PROCEDENTE, conforme a lo establecido en el articulo No. 773 del Código de Procedimiento Civil, el pedimento formulado por la ciudadana YNGRID JACQUELINE MEDINA CÁCERES, en el sentido de quedar evidenciado que existe un error material al incluírsele como hija del de cujus ALFONSO ARÍSTIDES MEDINA ROSALES, en el Acta de su Defunción, de fecha 28 de septiembre de 1.987, No. 367, expedida por Prefectura Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ya que el carácter de HIJA es adquirido por la solicitante en la fecha de la sentencia de adopción plena y no en la fecha del Acta de Defunción del de cujus ALFONSO ARÍSTIDES MEDINA ROSALES.
En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a objeto de que estampe la nota marginal correspondiente que indique en el Acta de Defunción No. 367, de fecha 28/09/1.987, del fallecido ALFONSO ARÍSTIDES MEDINA ROSALES, que dicho ciudadano “NO DEJO HIJOS”.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL Juez temporal,
Juan José Molina Camacho
La Secretaria,
Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha se dejó copia para el archivo bajo el N° 576 y se libró oficios Nos. 1094
Emily.-
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