REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO RAFAEL RIVAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-913.307.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESUS OCTAVIO MALDONADO MORENO, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 35.269; según poder apud-acta de fecha 26 de noviembre de 2009 (f. 20).
PARTE DEMANDADA: NERIO ORLANDO VIVAS COLMENARES y WILLIAN JOSE SILVA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.026.057 y V-10.166.057 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ERNESTO MEDINA GALLANTI, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 60.103; según poderes apud-acta de fecha 27 de abril de 2010 (fs. 61 y 62).
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento.
DEMANDA: Nro. 6290.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
La causa que nos ocupa llega al conocimiento de este Tribunal, en razón a la distribución efectuada en fecha 13 de noviembre de 2.009; en la misma el ciudadano ALFREDO RAFAEL RIVAS VASQUEZ, pretende la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble que ocupa el ciudadano NERIO ORLANDO VIVAS COLMENARES.
La demanda en cuestión la fundamenta la actora en los siguientes términos:
.- Que es propietario de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Hacienda, torre B, piso 8, apartamento D-84, detrás de la Policlínica Táchira, de esta ciudad de San Cristóbal.
.- Que sobre el citado inmueble y por documento autenticado de fecha 24 de mayo de 2.007, Nro. 01, Tomo 42, de los libros de autenticaciones de la Notaría Cuarta de San Cristóbal, celebró contrato de arrendamiento con el demandado, con una duración de un (1) año, contado a partir del 15 de diciembre de 2.006, prorrogable por períodos iguales y sucesivos, con un canon actual de Bs. 475,00, a pagar por mensualidades anticipadas.
.- Que el arrendatario debía cancelar el condominio, así como los servicios públicos y que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas daría derecho al arrendador a solicitar: La desocupación del inmueble y la resolución del contrato; en igual forma por la falta de pago de los servicios públicos; y la falta de pago de dos (2) cuotas de condominio.
.- Que el demandado ha incumplido y viola flagrantemente las disposiciones contractuales, por la insolvencia del pago de los cánones de arrendamiento de los meses: Octubre, noviembre, diciembre, del 2.008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2.009, para un total de Bs. 9.282,73; y la insolvencia del pago de condominio de los meses: Mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.009, por un total de Bs. 2.874,56.
.- Que de igual manera el arrendatario ha incumplido con no dar el mantenimiento óptimo al inmueble, así como pintura del mismo. Indicando, que ha sido infructuoso lo gestionado para que el arrendatario pague lo adeudado, asumiendo una conducta irresponsable, irresponsable y descarada.
.- Que el arrendatario no ha dado fiel cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito, negándose a pagar y cumplir lo estipulado en el mismo, violando los artículos 33 y 34, literales “a)” y “f)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
.- Que el ciudadano Willian José Silva Blanco, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de los efectos jurídicos y económicos contraídos por el arrendatario.
.- Que por lo expuesto, demanda a su arrendatario y al fiador constituido, por resolución de contrato, para que convengan voluntariamente o sean condenados por el Tribunal:
1. En cumplir con las cláusulas del contrato.
2. En la entrega del inmueble desocupado de bienes y personas.
3. En el pago de las costas del juicio.
Peticiona medida de secuestro y estima su demanda en la suma de Bs. 12.157,29.
Acompaña su escrito libelar: Copia certificada del documento de propiedad del inmueble. Copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha 24 de mayo de 2.007. Comunicación privada de fecha 11 de noviembre de 2.009. Estado de cuenta emitido por el Conjunto Residencial La Hacienda.
Al folio 18, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2.009, se admite la demanda, ordenándose la comparecencia de los demandados para contestar la demanda al segundo (2°) día de despacho en que conste en autos su citación.
Al folio 59, en diligencia de fecha 27 de abril de 2.010, el codemandado Willian José Silva Blanco, asistido de Abogado expresa, que se da por notificado en la causa y revoca las facultades del Defensor Judicial.
Al folio 60, en diligencia de fecha 27 de abril de 2.010, el codemandado Nerio Orlando Vivas Colmenares asistido de Abogado expresa, que se da por notificado en la causa y revoca las facultades del Defensor Judicial.
En fecha 29 de abril de 2.010, la representación judicial de los codemandados procede en forma tempestiva, a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, en los siguientes términos:
.- Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda planteada por no ajustarse a derecho.
.- Que es falso que no hayan cancelado los cánones de arrendamiento demandados, ya que los mismos han sido cancelados de manera oportuna y total.
.- Que los pagos se han hecho puntualmente, algunos con cheque y por adelantado, pero por razones de amistad nunca se entregó recibo y que se le pretende sorprender con la demanda ilegal, por lo que solicita del demandante presente los recibos de pagos anteriores al mes de octubre del año 2.008.
.- Que el desalojo procede bajo la figura de insolvencia en el pago, lo cual no opera en el presente caso, siendo además el contrato a tiempo indeterminado debido a las renovaciones continuas, aplicándosele la tácita reconducción, por lo que el procedimiento incoado no opera para contratos como el de este caso a tiempo indeterminado.
.- Solicita del Tribunal, se indique dónde debe el arrendatario consignar los cánones de arrendamiento futuros para mantener su condición de solvencia.
.- Que su representado ha mantenido en excelentes condiciones el inmueble desde el año 2.006, realizando las reparaciones necesarias y pagando el condominio, hasta que en febrero de 2.008, el arrendador, le señaló que para pagarle un dinero que le adeudaba correría con los gastos de condominio.
.- Demandó la reconvención.
A los folios 65 y 66, mediante auto de fecha 03 de mayo de 2.010, el Tribunal declara inadmisible la reconvención.
Al folio 67, mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2.010, la representación de la demandante se da por notificado del auto anterior y solicita se tenga por notificado a la representación de la parte demandada, por cuanto consta en el libro de prestamos de expedientes que el Abogado apoderado solicitó y firmó como recibido el expediente, por lo que se configura la notificación tácita.
Al folio 68, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2.010, el Tribunal resuelve lo indicado por la representación de la demandante, desechando la petición de notificación tácita y ordena librar boleta.
Al folio 70, mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2.010, el Alguacil informa, que notificó al apoderado de los demandados.
Al folio 71, mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2.010, el representante de los demandados apela de la decisión que declara inadmisible la reconvención planteada.
Al folio 72 consta diligencia de la demandante, en la que se opone a la apelación formulada, señalando, que la reconvención no llena los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que se indique al Abogado de la demandada a cumplir fielmente el proceso.
En la oportunidad procesal pertinente, solo la demandante presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 01 de junio de 2.010.
Al folio 76, consta diligencia de fecha 08 de junio de 2.010, en la que la representación de la demandante solicita sentencia, tome en cuenta las alegaciones del demandado y que el mismo no promovió pruebas.
Al folio 77, mediante auto de fecha 21 de junio de 2.010, el Tribunal desecha la apelación formulada por la inadmisión de la reconvención formulada.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA:
Alega la actora, que ocurre para demandar por resolución de contrato de arrendamiento a su inquilino de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Hacienda, Torre B, piso 8, apartamento D-84, detrás de la Policlínica Táchira, de esta ciudad de San Cristóbal; en razón de que habiéndose firmado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en fecha 24 de mayo de 2.007, con una vigencia de un (1) año, con prórrogas sucesivas, su arrendatario demandado ha incumplido y viola flagrantemente las disposiciones contractuales por la insolvencia del pago de los cánones de arrendamiento de los meses: Octubre, noviembre, diciembre del 2.008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2.009, para un total de Bs. 9.282,73; y la insolvencia del pago de condominio de los meses: Mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.009, por un total de Bs. 2.874,73; y que de igual manera ha incumplido con no dar el mantenimiento óptimo al inmueble, así como pintura del mismo, indicando que ha sido infructuoso lo gestionado para que el arrendatario pague lo adeudado, asumiendo una conducta irresponsable, irresponsable y descarada.
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
En su defensa la accionada indica: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda planteada por no ajustarse a derecho, con la indicación de que es falso que su representado no haya cancelado los cánones de arrendamiento demandados, ya que los mismos han sido cancelados de manera oportuna y total, y que los mismos se han hecho puntualmente algunos con cheque y por adelantado, pero por razones de amistad nunca se entregó recibo y que se le pretende sorprender con la demanda ilegal; por lo que solicita del demandante, presente los recibos de pagos anteriores al mes de octubre del año 2.008. Señala, que el desalojo procede bajo la figura de insolvencia en el pago, lo cual no opera en el presente caso, siendo además el contrato a tiempo indeterminado debido a las renovaciones continuas, aplicándosele la tácita reconducción, por lo que el procedimiento incoado no opera para contratos como el de este caso a tiempo indeterminado. Además solicita del Tribunal, se indique, dónde debe el arrendatario consignar los cánones de arrendamiento futuros para mantener su condición de solvencia, que su representado ha mantenido en excelentes condiciones el inmueble desde el año 2.006, realizando las reparaciones necesarias y pagando el condominio, hasta que en febrero de 2.008, el arrendador le señaló, que para pagarle un dinero que le adeudaba correría con los gastos de condominio.
Con base a las anteriores alegaciones, para quien juzga, la presente demanda queda circunscrita en la resolución de contrato de arrendamiento con fundamento en la presunta violación de cláusulas contractuales, específicamente la relacionada con el no pago de cánones arrendaticios y de condominio; con la defensa por parte de la accionada, de haber cancelado los mismos, de que los pagos de condominio son a cargo del propietario por habérselo solicitado en razón de una deuda, y que la presente acción no es procedente por tratarse el caso presente de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por las renovaciones sucesivas.
Resuelto lo anterior y no existiendo otras incidencias procesales por resolver, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes al proceso.
PRUEBAS DE LA DEMANDANDANTE ADJUNTAS AL ESCRITO LIBELAR:
.- DOCUMENTAL: Copia certificada del documento de propiedad del inmueble. Se trata de documento público otorgado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 3 de noviembre de 2.005, matrícula 2005-LRI-T59-24. Se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, para demostrar la propiedad del inmueble.
.- DOCUMENTAL: Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Oficina Notarial Cuarta de San Cristóbal, de fecha 24 de mayo de 2.007, Nro. 01, Tomo 42. Esta documental cursante en los autos, fue agregada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se valora como documento público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público (Notario), para demostrarse de tal documento que a las partes de la litis les liga una relación arrendaticia regida por las convenciones que las partes estipularon en el contrato en mención, en especial, a objeto, temporalidad, monto del canon, y obligaciones del arrendador y del arrendatario.
.- DOCUMENTAL: Documento privado emanado de la administración de Residencias La Hacienda, de fecha 11 de noviembre de 2.009. No es objeto de valoración, en razón de que se trata de un documento emanado de un tercero ajeno a la litis, no ratificado en juicio, conforme a la previsión del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
.- DOCUMENTAL: Documento privado emanado de la administración de Residencias La Hacienda, y referido al estado de cuenta. No es objeto de valoración, en razón de que se trata de un documento emanado de un tercero ajeno a la litis, no ratificado en juicio, conforme a la previsión del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBARORIO:
.- MERITO FAVORABLE DE AUTOS: Sobre el particular, este Juzgador acoge el criterio de que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera, que es improcedente valorar tales alegaciones.
.- DOCUMENTAL: documento de propiedad del inmueble. Se indica que el mismo ya resultó valorado, por lo que se ratifica el valor que le fue otorgado.
.- DOCUMENTAL: Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 24 de mayo de 2007, Nro. 01, Tomo 42 de los libros de la Notaría Cuarta de San Cristóbal. Por cuanto a esta prueba, ya fue valorada precedentemente se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración.
.- Comunicaciones privadas emanadas de la administración del condominio del Conjunto Residencial La Hacienda, referidos a insolvencia y estado de cuenta. Por cuanto a estas documentales ya fueron valoradas precedentemente, se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa: En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y como quiera que este Operador de Justicia, tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso; entra a decidir la presente causa:
En primer lugar, expresa quien juzga, que en la presente causa quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia. Ahora bien, por cuanto la demandada en su escrito de contestación arguye, que no es aplicable la acción por cuanto el presente caso versa sobre una relación arrendaticia a tiempo indeterminado en la cual no es aplicable lo accionado; pasa quien juzga, en primer término, al estudio de la temporalidad del contrato, a objeto de determinar la procedencia de la pretensión incoada.
El contrato de arrendamiento que resultó valorado como regulador de la relación arrendaticia de las partes de la litis, señala en su cláusula segunda:
“El lapso de duración del presente convenio es de un (1) año, contados a partir del 15 de diciembre de 2.006. Dicho plazo será prorrogado por período igual y sucesivo, siempre y cuando una de las partes no diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento con no menos treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento del primer lapso o de cualquier de sus prorrogas. Es entendido que las prorrogas sucesivas no convierten este contrato a tiempo indeterminado. Dada la(s) prorroga(s), el canon mensual se incrementará en un veinticinco por ciento (25%), y se tomará en cuenta a los fines de tal incremento el monto del mes inmediato a aquella.”
De tal manera, que en principio las partes establecieron un lapso fijo como duración del contrato, esto es, un (1) año a partir del 15 de diciembre de 2.006, con la posibilidad de prorrogar el plazo por período igual u sucesivo, con la condición de que no se diere aviso de la voluntad de no prórroga por parte de un contratante al otro.
Se tiene, que de autos no consta que el contrato se haya interrumpido por razón de notificación o aviso de alguna de las partes de su voluntad de no prorrogar el contrato, por lo que se tiene que el contrato sufrió prórrogas iguales y sucesivas anualmente.
La doctrina respecto a la cláusula de prórroga sucesiva, en el libro homenaje a José Luís Aguilar Gorrondona, Estudio de Derecho Civil, Colección Nº 5 del Tribunal Supremo de Justicia, en su página 665, establece:
“La materia de la cual debemos ocuparnos respecto al contrato de arrendamiento por tiempo determinado es la denominada cláusula de prorroga sucesiva, conforme a la cual las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos, si con cierta anticipación al vencimiento del plazo original o al de la prorrogas, si la hubiere, una de las partes no manifiesta a la otra su decisión de dar por terminado el contrato.
Supóngase que el contrato ce celebro el 2 de mayo de 1999 y que se estableció que tendría una duración de un año, pero también se convino que se tendría prorrogado por periodos iguales y sucesivos, sin con treinta días de anticipación al vencimiento del plazo original o de las prorrogas que hubiere, una de las partes una de las partes no avisa a la otra su decisión de ponerle fin al contrato. Como quiera que en el ejemplo propuesto el plazo de un año vencía el 2 de mayo de 2000, a más tardar el 2 de abril de 2000, una de las partes debe manifestar a la otra su deseo de terminar el contrato, por que de lo contrario se entenderá prorrogado automáticamente por un año, más es decir, hasta el 2 de mayo de 2001 y así susecivamente, mientras una de las partes no de oportuno aviso a la otra parte de su decisión de no prorrogar más el contrato. Mientras funcione la cláusula de prorroga sucesiva el contrato seguirá siendo un contrato por tiempo determinado.
La cláusula de prorroga sucesiva es valida porque obedece a la voluntad de las partes, no es contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres y porque resulta beneficiosa para ambas partes.”
Verificado que la relación arrendaticia interpartes es a tiempo determinado, y por ende, es procedente interponer la acción de resolución de contrato, corresponde ahora verificar, si se demostró la existencia en el debate probatorio de la causal de tal resolución alegada por el demandante o si el demandado logró excepcionarse del incumplimiento que le imputa. Todo conforme al principio de la distribución de la carga de la prueba, lo cual se encuentra regulada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
La primera de las normas señaladas, expresa:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
A su vez el artículo 1.354 del Código Civil, señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Según las normas referidas, se colige, que corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos que sirvan de presupuesto o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa perseguida o solicitada en el libelo de demanda ---pretensión--- y que le beneficia; en tanto que corresponderá al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos que sirvan de fundamento o presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva, invalidativa o modificativa perseguida o solicitada en la contestación de la demanda ---excepción--- y que le beneficia.
Probada como fue la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, se tiene, que la accionada basa su defensa en dos circunstancias: A) El pago puntual de los cánones arrendaticios demandados como insolutos. B) El pago de cuotas de condominio hasta febrero de 2.008, en que señala el hecho nuevo de que el arrendador le señala que para pagarle un dinero que le adeudaba, correría con los gastos de condominio en cuestión.
En el caso de autos, se tiene, que alegado lo anterior como defensa de fondo por parte del accionado, no logró demostrar la procedencia de las mismas, razón por la cual su excepción no puede prosperar. Así se decide.
A objeto de cumplir con la función pedagógica de la sentencia y el principio de exhaustividad de la misma, en razón de que el demandado peticiona que el Tribunal, indique dónde consignar los cánones arrendaticios; se señala, que el deudor debió optar por el procedimiento de consignación arrendaticia previsto en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para este Operador de Justicia, queda evidenciado un incumplimiento contractual que hace procedente solicitar la resolución del contrato autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 26 de mayo de 2007, inserto bajo el No. 01, Tomo 42, por lo que se declara procedente la presente demanda en derecho como así se señalará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por ALFREDO RAFAEL RIVAS VASQUEZ representado por el Abogado JESUS OCTAVIO MALDONADO MORENO, contra los ciudadanos NERIO ORLANDO VIVAS COLMENARES y WILLIAM JOSE SILVA BLANCO representados por el Abogado LUIS ERNESTO MEDINA GALLANTI.
SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre por ALFREDO RAFAEL RIVAS VASQUEZ, contra los ciudadanos NERIO ORLANDO VIVAS COLMENARES y WILLIAM JOSE SILVA BLANCO, ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 24 de mayo de 2007, inserto bajo el No. 01, Tomo 42.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento antes señalado, consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Hacienda, torre B, piso 8, apartamento D-84, detrás de la Policlínica Táchira, de esta ciudad de San Cristóbal; en el mismo perfecto estado en que lo recibió.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada del pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez (2.010) AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. N° 6290.
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