REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ALBA EVELYN VEGA SANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.154.882.
PARTE DEMANDADA: CARMEN GRASMALIS CASTILLO MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.488.532.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.124; según poder apud-acta de fecha 12 de noviembre de 2009 (f. 39).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: 6128.
II
PARTE NARRATIVA
La demanda objeto del presente fallo, llega al conocimiento de este Tribunal en razón del trámite de distribución de expedientes, y se encuentra referida a una pretensión de cumplimiento de contrato de entrega de inmueble, incoada por ALBA EVELYN VEGA SANDIA contra su arrendataria CARMEN GRASMALIS CASTILLO MONTENEGRO; con fundamento en los hechos que a continuación se indican:
.- Que en forma auténtica en fecha 15 de enero de 2008, celebró un contrato de arrendamiento con la demandada, por el que se obligó a ceder el goce y disfrute de un inmueble ubicado en la prolongación de la carrera 26, No. 11-309, Avenida 19 de Abril, parta alta de Barrio Obrero de San Cristóbal, Estado Táchira.
.- Que en el contrato se establece un lapso de duración de un (1) año, contado a partir del 01 de enero de 2008 con vencimiento el 31 de diciembre de 2008; y que en el mes de octubre de 2008, notificó su intención de no renovar el contrato y que se otorgaría una prórroga de seis (6) meses, desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de junio de 2009, para que desocupara el inmueble; notificación escrita que firmó su esposo Ender José Florez, en señal de conformidad, y que posteriormente en fecha 05 de noviembre de 2008, se entregó personalmente la notificación a la demandada, quien se comprometió a entregar el inmueble el 31 de julio de 2009.
.- Que concluida la prórroga de ley otorgada para la entrega del inmueble, ha hablado con la demandada para la entrega del inmueble y no ha visto ninguna intensión de arreglar el problema.
.- Que por lo anterior, acude para solicitar el cumplimiento de la entrega del inmueble, con fundamento en los artículos 1159, 1160 y 1164 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estima su demanda en la suma de CINCO MIL QUINIENTOS (Bs. 5.500,00), y solicita medida de secuestro (fs. 1 al 4).
Acompaña a su escrito libelar. Copia certificada del contrato de arrendamiento. Copia de cédula. Comunicaciones privadas (fs. 1 al 9).
El 13 de octubre de 2009 se admitió la demanda (f. 10).
El 02 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal informa sobre la citación efectuada a la demandada de autos (f. 12).
El 04 de noviembre de 2009, la parte demandada asistida de la Abogada ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.124, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
-Rechazó y contradijo los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el libelo de demanda.
-Que no es cierto que el contrato de arrendamiento firmado por las partes el 15 de enero de 2008, haya sido el único; pero si es cierto es el último, ya que desde el 2004, anualmente las partes han firmado contratos de arrendamiento, por lo que la relación arrendaticia data de hace cinco (5) años, seis (6) meses y siete (7) días. Como se evidencia del contrato de fecha 23 de abril de 2004.
-Que como consecuencia de lo expuesto, la prórroga legal que le corresponde es de dos (2) años, según lo establecido en el artículo 38 literal “c)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
-Que si bien es cierto, existe una notificación firmada por Ender José Flores en fecha 05 de octubre de 2008, y su persona en fecha 05 de noviembre de 2008, en la que se notifica la intención de no prorrogar el contrato y se le otorga una prórroga de seis (6) meses, contados a partir del 01 de enero de 2009, la firma de tal notificación no indica compromiso de entrega del inmueble en fecha 31 de julio de 2009 y la renuncia a la prórroga legal que señala el literal “c)” del artículo 38 de la Ley Inmobiliaria, pues esos derechos con irrenunciables conforme al artículo 7 eiusdem.
-Que la parte demandante actúa de mala fe al omitir los anteriores contratos de arrendamiento firmados desde el 2004, desconociendo el tiempo que lleva la relación arrendaticia que pasa de cinco (5) años, y que en el presente caso no ha operado la prórroga legal, por lo que la arrendadora no puede exigir la entrega del inmueble, ya que hasta los momentos han transcurrido diez (10) meses y la ley prevé que la misma sea de dos (2) años.
-Que por otro lado, la arrendataria en el mes de julio se negó a recibir el canon arrendaticio, por lo que hizo una oferta de pago ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, con el No. 715 de consignaciones, en la cual ha depositado los cánones arrendaticios.
-Que rechaza categóricamente la demanda y niega que haya asumido la obligación de entregar el inmueble en fecha 31 de julio de 2009, por cuanto no se ha verificado la prórroga legal a la cual tiene pleno derecho, ya que la misma es de dos (2) años, por tener más de cinco (5) años ocupando el inmueble, como se demuestra con el primer contrato firmado el 23 de abril de 2004.
Acompaña a su escrito de contestación: Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 23 de abril de 2004. Copia del expediente de consignaciones arrendaticias.
El 12 de noviembre de 2009, la parte demandada promovió:
-El mérito favorable de los autos.
-Contrato de arrendamiento de fecha 23 de abril de 2004.
-Recibos de pago desde el año 2004 al año 2009.
-Recibo de pago de honorarios y arancel por renovación de contrato (fs. 40 al 53).
El 18 de noviembre de 2009 la parte demandante promovió:
-Mérito de autos.
-Contrato de arrendamiento de fecha 15 de enero de 2008.
-Notificación de no renovación del contrato.
III
PARTE MOTIVA
DE LA DELIMITACIÓN DEL HECHO CONTROVERTIDO
La causa que aquí se decide, versa sobre la acción que por cumplimiento de contrato en la entrega del inmueble alquilado, es incoada por la ciudadana ALBA EVELYN VEGA SANDIA, al indicar: Que con la arrendataria celebró en fecha 15 de enero de 2008, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la prolongación de la carrera 26, No. 11-309, Avenida 19 de Abril, parta alta de Barrio Obrero de San Cristóbal, Estado Táchira; con un lapso de duración de un (1) año contado a partir del 01 de enero de 2008, del que notificó en fechas 05 de octubre de 2008 y 05 de noviembre de 2008, que no sería renovado, por lo que se otorgaba una prórroga legal de seis (6) meses para la entrega del inmueble, esto es, para el 31 de julio de 2009. Ello, de conformidad con lo indicado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En su defensa la demandada pretende resistir la pretensión con la indicación de que: No es cierto que el contrato de arrendamiento firmado por las partes el 15 de enero de 2008, haya sido el único, si bien es cierto, es el último, ya que desde el 2004, anualmente las partes han firmado contratos de arrendamiento, por lo que la relación arrendaticia data de hace cinco (5) años, seis (6) meses y siete (7) días. Que según se evidencia de contrato de fecha 23 de abril de 2004 y que como consecuencia de lo expuesto, la prórroga legal que le corresponde es de dos (2) años, según lo establecido en el artículo 38 literal “c)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que si bien es cierto existe una notificación firmada por Ender José Flores en fecha 05 de octubre de 2008, y su persona en fecha 05 de noviembre de 2008; sobre la no prórroga del contrato y el otorgamiento de una de seis (6) meses, la firma de tal notificación no indica compromiso de entrega del inmueble en fecha 31 de julio de 2009 y la renuncia a la prórroga legal que señala el literal “c)” del artículo 38 de la Ley Inmobiliaria, pues esos derechos con irrenunciables conforme al artículo 7 eiusdem. Igualmente expone, que la parte demandante actúa de mala fe al omitir los anteriores contratos de arrendamiento firmados desde el 2004, desconociendo el tiempo que lleva la relación arrendaticia que pasa de cinco (5) años. Que en el presente caso no ha operado la prórroga legal, por lo que la arrendataria no puede exigir la entrega del inmueble, ya que hasta los momentos ha transcurrido diez (10) meses, y la ley prevé que la misma sea de dos (2) años.
Con base a lo anterior, para quien juzga, la controversia en la presente causa queda delimitada a una demanda por cumplimiento de contrato en la entrega del inmueble arrendado, por haber disfrutado el arrendatario del lapso convencional y de la prórroga legal ---según alega la demandante---; circunstancia negada por la parte accionada con la indicación de que, su relación arrendaticia se inició en fecha anterior, por lo que la notificación que se le realizó viola la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, no es un hecho controvertido, la existencia de una relación arrendaticia entre las partes regida por contratos de arrendamiento suscritos de manera auténtica; debiéndose proceder al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, a objeto de la determinación de la naturaleza de la relación arrendaticia en lo atinente a su temporalidad y el disfrute o no de la prórroga legal por parte de la demandada, para así determinar la procedencia o su negativa a la entrega del inmueble por parte de la arrendataria.
PUNTO PREVIO
DEL PODER OTORGADO A LA CIUDADANA
MARIA ASCENCION SANDIA LAGOS
Determinados los límites de la controversia, previamente este Juzgador observa, que en fecha 09 de noviembre de 2009, la demandante asistida de Abogada, otorga poder apud-acta a la ciudadana MARIA ASCENCION SANDIA LAGOS, con cédula de identidad No. V-1.531.001, para actuar en su representación en la presente causa; observándose que no se evidencia que la apoderada constituida sea Abogada, pues ello no se indica, así como no se hace indicación de inscripción alguna en Inpreabogado.
Respecto a ello, se establece lo siguiente:
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de Abogados”
Por su parte el artículo 4 de la Ley de Abogados, establece:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. […]”
Las normas transcritas consagran la denominada institución de la Capacidad de Postulación o Representación, y en tal sentido el autor Rafael Ortiz Ortiz en su obra TEORIA GENERAL DEL PROCESO (2004), señala:
“La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por si mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por si mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado (Pág.495).”
“La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic…Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados (Pág. 515)…” Esta doctrina y tal como lo señala el mismo autor, tiene su fundamento legal en el artículo 4 de la Ley de Abogados y en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 448 del 21/08/2003, dictada por el más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica el criterio reiterado al respecto, referido en la decisión Nº 323 del 27/07/1994, y la sentencia Nº 88 del13/03/2003, donde la Sala de Casación Civil asienta:
“…la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, esta Sala expresó lo siguiente:
…Omissis…
En sentencia del 14 de agosto de 1991, la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no solo por prohibición expresa de los articulo 3º y 4º de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.
…la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el no abogado se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes.
En función de la doctrina científica, literaria y Jurisprudencial, expuesta con anterioridad inmediata, es evidente que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio, la capacidad procesal; en definitiva, por las leyes que regulan la materia les esta vedada a cualquier otra persona que no sea abogado en ejercicio libre de la profesión presentarse ante un Tribunal para ejercer poderes en juicio, tal como en definitiva se desprende de lo contemplado en los Artículos: 4 de la Ley de Abogados y el 166 del Código de Procedimiento Civil…”.
En el caso de marras, evidenciado como está que la apoderada constituida por la demandante no es Abogada; requisito este (el de ser Abogado), exigido por la ley para acudir a instancias judiciales en busca de un pronunciamiento jurisdiccional cualquiera que este sea, produce, para este Juzgador, la obligatoriedad de declarar nulo y sin efecto jurídico alguno el escrito de pruebas presentado en fecha 18-11-2009, y en consecuencia, se deja sin efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2009, que riela al folio 57. Así se decide.
ACERVO PROBATORIO
Seguidamente pasa este Juzgado a analizar y valorar, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas consignadas por las partes en litigio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
CON SU ESCRITO LIBELAR:
.- Copia certificada del contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, de fecha 15 de enero de 2008, inserto bajo el N° 52, Tomo 08. Esta documental se encuentra referida a un documento otorgado ante Funcionario Público (Notario) en el ejercicio de sus funciones, que de ninguna manera fue tachado de falso; en consecuencia, debe ser valorado conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el 1.360 eiusdem, para demostrar con ello la existencia de una relación arrendaticia entre las partes de la litis, sobre un inmueble ubicado en la prolongación de la carrera 26, No. 11-309, Avenida 19 de Abril, parte alta de Barrio Obrero de San Cristóbal, Estado Táchira; con las demás particularidades que las partes establecieron, a objeto de regular convencionalmente su relación locaticia.
.- Documental privada de fecha 01 de octubre de 2008, con firma de Ender José Florez. Esta prueba no es objeto de valoración, por que no se encuentra suscrita por la obligada, esto es la demandada; tal y como se establece para la validez de los documentos privados en el artículo 1368 del Código Civil.
.- Documental privada de fecha 05-11-2008. Este documento privado cumple con los requisitos que sobre su validez es indicado por el artículo 1368 del Código Civil, y al ser opuesto a la demandada no resultó de manera alguna desconocido; en tal razón, se tiene como reconocido conforme a lo indicado en al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para valorarse como documento tenido legalmente como reconocido en lo atinente a su contenido material. En especial la manifestación de voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato de arrendamiento.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
Como se indicó anteriormente, no se analizan las pruebas promovidas por la demandante en el lapso probatorio, por ser un acto ineficaz.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- Copia certificada del contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, de fecha 23 de abril de 2004. Esta documental se encuentra referida a un documento otorgado ante Funcionario Público (Notario) en el ejercicio de sus funciones, que de ninguna manera fue tachado de falso; en consecuencia, debe ser valorado conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el 1.360 eiusdem, para demostrar con ello la existencia de una relación arrendaticia entre las partes de la litis, sobre un inmueble ubicado en la prolongación de la carrera 26, No. 11-309, Avenida 19 de Abril, parta alta de Barrio Obrero de San Cristóbal, Estado Táchira; con las demás particularidades que las partes establecieron, a objeto de regular convencionalmente su relación locaticia, en especial inicio de relación arrendaticia y término.
.- Expediente de consignaciones arrendaticias: No es objeto de valoración puesto, que el mismo evidencia el pago de cánones arrendaticios en los meses y por los montos que en el mismo se indican, y ello, no es controvertido en la presente causa.
Del descrito material probatorio cursante en autos, queda comprobada, en primer término, la existencia de una relación arrendaticia entre las partes. Por lo que concierne entonces examinar, si está demostrado el hecho del vencimiento del término contractual y el de la prórroga legal, para la consecuencial procedencia de solicitud de entrega del inmueble.
Al respecto, este Juzgador observa:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se transcriben:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1354 del Código Civil, que también señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En el caso subjudice, la accionante persigue la declaratoria del cumplimiento en la entrega del inmueble arrendado por parte de la demandada, en razón de considerar, que el mismo fue notificado por su arrendador de que no prorrogaría más el contrato de arrendamiento a su vencimiento, en fecha 05 de noviembre de 2.008. Indicando en la notificación privada ---documento fundamental de la acción---, que:
“… he tomado la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento antes mencionado, …”
“… Igualmente le informo que usted goza de una prorroga legal de seis (6) meses continuos, los cuales empiezan a contarse a partir de el 01 de enero de 2009…”

Ahora bien, quien juzga observa, que de autos quedó demostrado que la relación arrendaticia que nos ocupa, se inició en fecha 01 de mayo de 2004, según consta en la cláusula cuarta de documento autenticado en fecha 23 de abril de 2.004; en consecuencia, dicha relación se contabiliza por haberse notificado tempestivamente, que el contrato no se renovaba, hasta el 01 de enero de 2009, en cuatro (4) años y ocho (8) meses. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, y por mandato del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal opera de pleno derecho, y según el literal “b)” del artículo 38 eiusdem, a la arrendataria le correspondía el disfrute de un (1) año por concepto de prórroga legal, a partir del 01 de enero de 2.009, por lo que solo hasta el 01 de enero de 2010 finalizaba la misma; siendo a partir de tal fecha, cuando nace para el arrendador su derecho a peticionar la entrega del inmueble.
Ahora bien, para poder demandarse una acción de cumplimiento de entrega de inmueble arrendado, debe quedar plenamente comprobado:
1.- La existencia de una relación arrendaticia;
2.- El término de duración del contrato, esto es la cláusula temporal, a objeto de que las partes tengan pleno conocimiento de cuando inicia y cuando termina su relación contractual;
3.- Expresa manifestación de alguna de las partes de la no continuación del término convencional inicialmente suscrito;
4.- Inicio y fin (disfrute) de la prórroga legal por parte del arrendatario, a la que por imperio de la ley tiene derecho, por mandato expreso de los artículos 7 y 38 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el presente caso, alegó la actora, el incumplimiento de la accionada en la entrega del inmueble arrendado, con fundamento en la notificación realizada; no obstante, la misma se encuentra viciada en cuanto al tiempo otorgado por la arrendadora a su arrendatario como prórroga legal, ya que el disfrute a que la misma tenía derecho por tal concepto es de un (1) año y no seis (6) meses, y por cuanto el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”

Es concluyente, que con tal notificación se está conculcando el derecho al disfrute de un (1) años de prórroga al arrendatario, a la que por mandato del artículo 38 literal “b)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene derecho. Con lo que se tiene, la acción intentada no puede prosperar, ya que para el momento de accionarse el aparato judicial (11 de agosto de 2009), la demandada se encontraba en disfrute de la prórroga legal, la que finalizaba el 01 de enero de 2010; ello aunado, que conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, ya que conforme a la aplicación del principio de la carga de la prueba, concatenado a la pretensión deducida, a la demandante le competía la prueba de lo denunciado, vale decir, que efectivamente el arrendatario fue notificado debidamente de la no prórroga del término del contrato, del disfrute de la prórroga legal y la no continuidad de la relación arrendaticia. No cumpliéndose debidamente con el segundo supuesto, ya que como se indicó, el arrendatario debe gozar de un (1) año de prórroga legal, con base a la relación arrendaticia que mantiene con su arrendador y no seis (6) meses, como erróneamente le notificó su arrendador.
Así pues, ante la ausencia de un medio de prueba idóneo para la demostración de lo alegado por el actor, resulta forzoso para quien decide, declarar como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la acción de cumplimiento de entrega del inmueble arrendado. Así establece.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de entrega de inmueble alquilado, es incoada por la ciudadana ALBA EVELYN VEGA SANDIA, contra la ciudadana CARMEN GRASMALIS CASTILLO MONTENEGRO representada por la Abogada ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES.
SEGUNDO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los tres días del mes de junio de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 6128.