DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 14 de Junio de 2.010.
200° y 151°
Vista la Transacción Judicial suscrita en el Expediente No.2455-10 por Cobro De Bolívares – Procedimiento de Intimación, inserta al folio 13-vuelto del cuaderno principal, de fecha 11 de Junio de 2.010, suscrita por el abogado en ejercicio CESAR MARTIN CASTILLO MERCHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.129.441, apoderado Judicial de la Parte Demandante ANDREA IDELA SALAZAR VERGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.929.017; según Poder Apud Acta, que riela al folio 17 del cuaderno de medidas; mandato conferido en fecha 10 de mayo de 2.010, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña del Estado Táchira y por el ciudadano ALVARO IVAN CHACON SANTANDER, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-81.895.071, Parte Demandada, debidamente asistido por el profesional del derecho FELIX ANTONIO BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.104.544, todos domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira.
Por cuanto este Juzgado observa que las partes están facultadas para la realización de la auto composición como mecanismo procesal para poner fin al litigio; a razón de lo cual los interesados pueden instituirse en Jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de los modos que la autocomponen, pues contando con el poder dispositivo, nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la causa en cualquier estado y grado de la misma.
La manifestación expresa a un acto de auto composición procesal, no debe merecer ninguna duda, de la real voluntad de las partes de poner fin al proceso, y previa verificación por parte del Juez, se procederá a su Homologación, para su posterior ejecución.
En la causa que nos ocupa, de la Transacción Judicial efectuada por quienes aquí son partes, se desprende que la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles, por tanto, el Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándole fuerza ejecutiva. Conforme a lo solicitado, se acuerda levantar la medida cautelar de embargo ya ejecutada sobre bienes muebles del demandado, en fecha 24 de mayo de 2.010; ofíciese lo conducente al respectivo Juzgado Ejecutor de Medidas. Una vez conste las resultas de lo acordado, se procederá al archivo del expediente. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Exp. 2455-10
PAGP/rmmr