REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 151º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: YENNYFER VERA MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.694.737, madre y representante legal del niño (se omite el nombre) de tres (03) años de edad, domiciliados en el barrio la Popita de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO:SYDNEY MACLIN RAMOS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.769.995, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO:FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2426-10
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 09 de marzo de 2.010, por el cual la ciudadana YENNYFER VERA MANTILLA, madre y representante legal del niño (se omite el nombre) demanda por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano SYDNEY MACLIN RAMOS ALVAREZ, todos supra identificados.
Señala la parte actora demandante, que se separó del padre de su hijo debido a problemas personales, además indica que por no encontrarse actualmente trabajando y debido al alto costo de la vida y a las necesidades de su hijo, es por lo que se ve en la necesidad de demandar la Fijación de la Obligación de Manutención , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; la cual estima en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300.oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota especial por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de estudio y de navidad y en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, que los mismos sean compartidos por ambos progenitores cuando su hijo lo amerite. Anexó documentos escritos en 02 folios útiles.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2.010 (fl.06) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la citación del demandado. Se libró exhorto.
A los folios 12 al 19, rielan las resultas del exhorto librado al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue debidamente cumplido. Por auto de fecha 21 de mayo de 2.010, se agregó a las actas procesales.
Auto de fecha 27 de mayo de 2.010, mediante el cual se deja constancia que siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Conciliación, ninguna de las partes se hizo presente, por tanto fue declarado desierto el acto. (fl.20)
II
MOTIVA
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte actora demandante, ciudadana YENNYFER VERA MANTILLA, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite el nombre) se refiere a la Fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano SYDNEY MACLIN RAMOS ALVAREZ, todos arriba identificados.
Estima la solicitante, que la Obligación de Manutención sea fijada por este Tribunal en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota extra por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de estudio y de navidad respectivamente.
Debidamente citada como lo fue la Parte Demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 eiusdem, ninguna de las partes se hizo presente a la realización del Acto Conciliatorio, previsto en el artículo 516 ibidem; no dando el accionado Contestación a la Solicitud, aún cuando tiene pleno conocimiento de lo pretendido por la accionante a favor de su hijo, pues al momento de ser emplazado, junto con la boleta de citación le fue entregada por el Alguacil del Juzgado comisionado, copia certificada del escrito libelar; razón por la cual observa este Juzgador, que se da cumplimiento al primer requisito contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Confesión Ficta.
Dispone el artículo 76, segundo aparte de nuestra Carta Constitucional, lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
Abierta la causa a pruebas, sobre la base del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho; sin embargo la parte actora junto a su escrito libelar, anexa material probatorio documental, el cual el Tribunal pasa a valorar de seguidas, conforme al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la Parte Demandante:
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.474 de fecha 23 de febrero de 2.007 expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, a nombre de (se omite el nombre). Instrumental valorada de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena prueba de la filiación legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos SYDNEY MACLIN RAMOS ALVAREZ y YENNYFER VERA MANTILLA, para con su hijo el niño (se omite el nombre). Así se establece.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-16.694.737, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de YENNIFER VERA MANTILLA. Instrumental valorada sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la identidad como ciudadana venezolana de su titular, aquí demandante.
Al no haber la parte demandada, promovido prueba alguna dentro de la oportunidad de Ley, se configura el segundo requisito para la procedencia de la Confesión Ficta, como lo es que el demandado nada probare que le favorezca.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su primer aparte lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
Cabe destacar la sentencia No.243 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez; que estableció lo siguiente:
“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
Del señalado criterio Jurisprudencial, el cual acoge este Tribunal, se desprende que la actitud contumaz de la parte demandada, al no asistir a la audiencia de conciliación contenido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como no haber dado Contestación a la Solicitud ni haber promovido prueba alguna capaz de enervar la pretensión de la accionante, de la cual tiene pleno conocimiento; pues como ya se indicó, le fue entregada la respectiva compulsa al momento de su citación personal y no siendo lo solicitado contrario a derecho, pues está tutelado tanto por nuestra Carta Constitucional, así como por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, aunado a que está demostrada la filiación legalmente establecida entre el dador alimentario para con su hijo (se omite el nombre) donde la necesidad y el interés de este se desprende de su condición de ser niño; sin duda alguna se da cumplimiento a los requisitos de Ley, siendo forzoso para este Tribunal el Declarar la Confesión Ficta del Demandado y Con Lugar la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención.
En este orden de ideas, estudiadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y sobre la base de los fundamentos Constitucionales, Legales y Jurisprudenciales citados, es forzoso para este Tribunal de Municipio, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarar la Confesión Ficta del demandado y Con Lugar la solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano SYDNEY MACLIN RAMOS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.769.995, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
SEGUNDO: Con Lugar la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana YENNYFER VERA MANTILLA, madre y representante legal del niño (se omite el nombre) en contra del ciudadano SYDNEY MACLIN RAMOS ALVAREZ, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
TERCERO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano SYDNEY MACLIN RAMOS ALVAREZ, debe aportar a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre) en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales, lo que equivale al 28% de un salario mínimo mensual, que en la actualidad es de Un Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.1.064,25); para los meses de septiembre y diciembre de cada año, se fija una cuota extraordinaria por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de estudio y de navidad, las cuales serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario que ordene aperturar este Tribunal una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño (se omite el nombre) deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre, ya identificados.
QUINTO: La Obligación de manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 15 días del mes de Junio de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Secretaria.
Exp: N° 2426-10
PAGP/rmmr
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