REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200° y 151º
DEMANDANTE: PRAXEDES EMILIA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.579.453, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, con el carácter de Arrendadora.
ASISTENTE: GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.58.631, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO:MARCO ANTONIO GOMEZ FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-6.793.159, domiciliado en el barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, Estado Táchira, con el carácter de Arrendatario.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2448-10
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 16 de abril de 2.010, por el cual la ciudadana PRAXEDES EMILIA VILLAMIZAR, asistida por la abogada Gloria Duarte de Castiblanco, demanda por Desalojo al ciudadano MARCO ANTONIO GOMEZ FLOREZ, todos ya identificados.
Indica la accionante, que ha mantenido una relación arrendaticia de dos (02) años con el identificado demandado sobre el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial ubicado en la calle 8 con carrera 8 esquina No.8-5 del barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio del Táchira, según contrato de arrendamiento autenticado, con término de seis (06) meses fijos, el cual una vez vencido así como su Prórroga Legal, pasó a ser a tiempo Indeterminado, específicamente a partir de 01 de enero de 2.009 y que el identificado inquilino le adeuda el canon de arrendamiento desde el mes de febrero de 2.010; es decir, tiene dos (02) mensualidades consecutivas vencidas por lo cual le demanda por Desalojo. Anexó a su escrito, documentales 03 folios útiles.
Por auto de fecha 21 de abril de 2.010 (fl.12-13) es admitida la solicitud, ordenándose la citación de la parte demandada para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró boleta.
Al folio 15 riela diligencia de fecha 26 de mayo de 2.010 por la cual el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de citación del accionado.
Dentro del Lapso Probatorio, solo la parte demandante promovió material probatorio, el cual es valorado en los siguientes términos.
II
MOTIVA
Estando la causa sub exámine, dentro del término legal contenido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
Se refiere la Pretensión de la Parte Demandante, ciudadana PRAXEDES EMILIA VILLAMIZAR, asistida por la profesional del derecho Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, en el Desalojo del inmueble consistente en un (01) local para uso comercial ubicado en la calle 8 con carrera 8 esquina No.8-5 del barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio del Táchira, el cual fue dado en arrendamiento al ciudadano MARCO ANTONIO GOMEZ FLOREZ, de quien indica se encuentra insolvente en el pago de dos (02) mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2.010 a razón de Un Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs1.240,oo) mensual. Fundamenta la demanda en el contenido de los artículos 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil Venezolano, así como en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Su petitorio lo constituye: La desocupación y entrega material del inmueble ya descrito que constituye el objeto de la demanda, completamente desocupado de bienes y de personas y en el mismo buen estado de conservación en que lo recibió; pagar los cánones de arrendamiento vencidos, desde el mes de febrero de 2.010 y los que se sigan venciendo, como Indemnización de Daños y Perjuicios y por último se condene al demandado al pago de las costas procesales. Estimó la demanda en la cantidad de Dos Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs.2.740,oo) equivalente a 42.15 Unidades Tributarias. Solicitó medida cautelar de secuestro, lo cual fue negado por auto separado y motivado de fecha 09 de Junio de 2.010.
Debidamente citado como lo fue la parte accionada, ciudadano MARCO ANTONIO GOMEZ FLOREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no compareció ante este Tribunal ni por si, ni por medio de apoderado a dar Contestación a la Demanda en el término establecido en el artículo 883 ibidem; configurándose con ello el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
De la norma transcrita se aprecia que son tres las exigencias establecidas por el Legislador patrio para la procedencia de la Confesión Ficta:
1)Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2)Que nada probare que le favorezca.
3)Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, quien Juzga pasa a valorar el material probatorio que consta en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito libelar promueve como instrumento fundamental, original del Contrato de Arrendamiento Autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.61, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones, en fecha 15 de julio de 2.008. Documento escrito valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia que a Tiempo Indeterminado existe entre la ciudadana PRAXEDES EMILIA VILLAMIZAR como La Arrendadora y el ciudadano MARCO ANTONIO GOMEZ FLOREZ, como El Arrendatario del inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la calle 8 con carrera 8 esquina No.8-5 del barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio del Táchira. Así se establece.
Dentro del Lapso Probatorio, solo la Parte Demandante promovió pruebas.
Fotocopia simple del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira en fecha 19 de septiembre de 1.984. Se trata de la fotocopia simple de un documento público, el cual no es legible en su totalidad, no permitiendo leer con detalle el objeto a los cuales se refiere, así como sus otorgantes; por lo cual quien Juzga no le confiere mérito probatorio alguno.
Original del Contrato de Arrendamiento autenticado que fue acompañado al escrito libelar marcado con la letra “A”. Instrumental ya valorada supra.
Original de factura No.000081 de fecha 06 de enero de 2.010, a nombre de MARCO ANTONIO GÓMEZ MOROS, por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2.010, sobre el local para uso comercial ubicado en la calle 8 con carrera 8 No.8-5 de San Antonio del Táchira, a beneficio de la ciudadana PRAXEDES EMILIA VILLAMIZAR DE MARTINEZ, por un monto de Un Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs.1.120,oo). Se trata de documento privado que no contiene la firma de la parte contra la cual se pretende hacer valer; por tanto quien Juzga, lo valora como indicio de que el Arrendatario –Demandado se encuentra solvente hasta el mes de enero de 2.010 en el pago del canon de arrendamiento sobre el referido inmueble objeto de la demanda. Así se establece.
Fotocopia simple de la factura signada con el No.000085 de fecha 06 de febrero de 2.010 a nombre de MARCO ANTONIO GOMEZ FLOREZ. Se trata de la fotocopia simple de un documento privado, por lo cual no es objeto de producir prueba alguna; razón por la que este operador de Justicia no le confiere mérito probatorio alguno, desestimándolo en consecuencia. Así se establece.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de abril de 2002, estableció el siguiente criterio, el cual es acogido por este Tribunal:
“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
De la citada Jurisprudencia se desprende que al no haber la parte accionada, dado contestación a la demanda, ni haber promovido medio de prueba alguno, capaz de debilitar o de hacer decaer la pretensión de la parte actora; y aunado a no ser la pretensión del actor demandante contraria a derecho, ya la confesión, queda ordenada por Ley.
El Código Civil Venezolano en su artículo 1.592 establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado del contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
Adminiculando este Jurisdicente las pruebas que constan en las actas procesales, queda demostrada la relación arrendaticia que a Tiempo Indeterminado existe entre los ciudadanos PRAXEDES EMILIA VILLAMIZAR y MARCO ANTONIO GOMEZ FLOREZ, como LA Arrendadora y El Arrendatario en su orden, del ya descrito inmueble objeto de la demanda; asimismo se tiene que la Parte Demandada MARCO ANTONIO GOMEZ FLOREZ, se encuentra insolvente en el pago de 02 cánones de arrendamiento consecutivos, correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2.010, a razón de Un Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs.1.120,oo) cada uno; y no siendo la pretensión de la Parte Demandante contraria a derecho, pues está tutelada tanto por nuestra Ley sustantiva civil, así como por la Ley especial inquilinaria y aunado a la actitud contumaz del demandado, es forzoso para este operador de Justicia, teniendo como base el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Declarar la Confesión Ficta del ciudadano MARCO ANTONIO GOMEZ FLOREZ, parte accionada en la presente causa y Con Lugar la Demanda que por Desalojo interpuso en su contra la ciudadana PRAXEDES EMILIA VILLAMIZAR. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Conforme con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, 887 del Código de Procedimiento Civil y 33 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del demandado MARCO ANTONIO GOMEZ FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-6.793.159, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: Con Lugar la Demanda que por Desalojo fue incoada por la ciudadana PRAXEDES EMILIA VILLAMIZAR, asistida por la abogada Gloria Duarte de Castiblanco, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO GOMEZ FLOREZ, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
TERCERO: Se Ordena a la parte demandada, ciudadano MARCO ANTONIO GOMEZ FLOREZ, hacer entrega material a la Arrendadora demandante PRAXEDES EMILIA VILLAMIZAR, el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la calle 8 con carrera 8 esquina No.8-5 del barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio del Táchira, libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado de conservación en que se le hizo entrega.
CUARTO: Se ordena al demandado MARCO ANTONIO GOMEZ FLOREZ, pagar a la ya identificada Parte Demandante ciudadana PRAXEDES EMILIA VILLAMIZAR, la cantidad de Dos Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs.2.240,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, debido al no pago de los dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2.010 a razón de Un Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs.1.120,oo) cada uno, así como los que se sigan venciendo hasta la ejecución de la presente decisión.
QUINTO: Se condena en costas a la Parte Demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 15 días del mes de Junio de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
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