REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 151º
Vista la decisión dictada por este Juzgado en fecha 23 de abril de 2.010, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio No.33 de fecha 25 de enero de 1.988, que se encuentra en los archivos tanto del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, así como del Registro Principal del Estado Táchira, a nombre de RAMON ALBERTO CLARO y GLADYS MERCEDES CARVAJALINO SANCHEZ; y vista también la Solicitud de Aclaratoria de Sentencia, presentada en fecha 17 de Junio de 2.010 por la abogada en ejercicio de su profesión Carmen Marleny González Ramírez, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.23.784, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano RAMON ALBERTO CLARO QUINTERO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC 13.371.861, en la cual manifiesta lo siguiente: “Solicito la aclaratoria de la decisión dictada en ese Tribunal de fecha 23 días del mes de abril del 2.010, con respecto a la fecha de nacimiento del ciudadano RAMON ALBERTO CLARO QUINTERO, ya identificado, ya que hubo un error involuntario en la transcripción, ya que se asentó como fecha de nacimiento el día 4 de marzo de 1.948, y lo correcto es 4 de marzo de 1.958, según copia certificada de la partida de nacimiento libro 29, folio 5, expedida por el director Nacional de Registro Civil República de Colombia, de fecha 25 de agosto del 2.009, y debidamente apostillado en fecha 18 de Septiembre del 2.009, signado con el Nro AJIVI35637343.”
El Tribunal al respecto observa:
Aún cuando no se está dentro de la oportunidad procesal contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2.000, estableció el siguiente criterio, el cual acoge este Juzgador.
“… que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…” Así como en aras de salvaguardar los Principios Constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Sobre la base de las citadas normas, y de la petición efectuada mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 2.010, este Tribunal aclara el punto señalado como errado por la apoderada solicitante, en los siguientes términos:
Al folio 21, específicamente con relación a la Fotocopia Certificada del Registro de Nacimiento del ciudadano RAMON ALBERTO CLARO QUINTERO, se incurrió en el error material involuntario de colocar “… de fecha 04 de marzo de 1948…” cuando lo correcto es “…04 de marzo de 1.958…”
Por todas las motivaciones y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la base del artículo 26 de nuestra Carta Magna, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CORRIGE la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2.010, en los términos ya expuestos, y Ordena que se tenga la presente Corrección como parte integrante de dicho fallo. Así se establece.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, así como al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 18 días del mes de Junio de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2368-10
PAGP/rmmr
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