REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 151º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SOLICITANTE: KARINA YULEISY RODRIGUEZ NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.969.636, madre y representante legal del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en el barrio Juan de Dios Muñoz, Municipio Bolívar, del Estado Táchira.
DEMANDADO:SLEIM ARNOLDO CARRILLO BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.993.646, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO:FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2471-10
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 24 de mayo de 2.010, por el cual la ciudadana KARINA YULEISY RODRIGUEZ NIETO, en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano SLEIM ARNOLDO CARRILLO BARRIENTOS, todos ya identificados.
Indica la demandante, que mantuvo relación amorosa con el indicado ciudadano y que cuando le dijo que era el papá de su hijo; él le manifestó lo contrario y le ayudó solo con Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) y que debido a que actualmente no se encuentra trabajando es por lo que acude ante este Tribunal a solicitar sea Fijada la Obligación de Manutención a favor de su hijo, la cual estima en la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo) mensuales y en el mes de diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) para gastos de navidad; que los gastos médicos y por medicinas sean cubiertos de por mitad por ambos progenitores, cuando su hijo lo amerite. Anexó documentos escritos en 02 folios útiles.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2.010 (fl.05) es admitida la solicitud, ordenándose la citación de la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal el término de Ley, asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público. Se libró boletas.
Al folio 08 riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 03 de Junio de 2.010, por la cual consigna la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
Al vuelto del folio 10, diligencia de fecha 07 de Junio de 2.010, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación firmada por la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público.
De fecha 08 de Junio de 2.010, acta por la cual se deja constancia que siendo la oportunidad de Ley para que tenga lugar la audiencia de conciliación, solo la parte demandada se hizo presente, por lo cual fue declarado desierto el acto. (fl.11)
Escrito presentado ante este Juzgado en fecha 08 de Junio de 2.010, por la parte accionada ciudadano SLEIM ARNALDO CARRILLO BARRIENTOS. (fl.12)
Al folio 13, diligencia mediante la cual la ciudadana KARINA YULEISY RODRIGUEZ NIETO, solicita fotocopia certificada del expediente; lo cual le fue acordado por auto de fecha 14 de Junio de 2.010.
II
MOTIVA
Estando la presente causa dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este operador de Justicia pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
Se refiere la pretensión de la parte actora, ciudadana KARINA YULEISY RODRIGUEZ NIETO, a la Fijación de la Obligación de Manutención, a favor de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) por parte del ciudadano SLEIM ARNOLDO CARRILLO BARRIENTOS, con quien señala fue concebido; obligación que estima en la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo) mensuales y en el mes de diciembre una cuota extraordinaria por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) para gastos de navidad.
Debidamente notificada la Fiscalía XV del Ministerio Público y debidamente citado la parte accionada, de conformidad con el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solo la parte demandada, ciudadano SLEIM ARNOLDO CARRILLO BARRIENTOS se hizo presente, no haciéndolo la parte actora demandante ni por si, ni por medio de apoderados.
La ya identificada parte demandada, dio contestación a la demanda en su oportunidad de Ley, indicando que no está seguro de la paternidad, por lo tanto solicita a la demandante que presente prueba de esto.
Abierta la causa a pruebas, sobre la base del artículo 519 ibidem, ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover y evacuar medios probatorios dentro del señalado lapso. Sin embargo, la ciudadana KARINA YULEISY RODRIGUEZ NIETO, ya identificada parte actora demandante, junto a su escrito libelar anexó lo siguiente:
Fotocopia simple del Acta de Nacimiento No.109 de fecha 02 de marzo de 2.009, Unidad Hospitalaria Dr. Samuel Darío Maldonado, de la ciudad de San Antonio del Táchira, a nombre del niño (se omite el nombre por disposición de Ley). Acta expedida por la ciudadana Gloria Elizabeth Torres Cáceres, Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 03 de marzo de 2.009. Documento escrito valorado por este Juzgador, sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida como madre, entre la ciudadana KARINA YULEISY RODRIGUEZ NIETO, para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley). No consta la filiación paterna.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-18.969.636, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de KARINA YULEISY RODRIGUEZ NIETO. Documento escrito valorado a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar la identidad como ciudadana venezolana, de su titular. Así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte, dispone lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria.
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente.
Tal como lo prevé el artículo 366 eiusdem, la Obligación de Manutención es un efecto de la Filiación Legal o Judicialmente establecida, que por supuesto corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad.
Existen casos especiales en los cuales se puede establecer la Obligación de Manutención, previstos en el artículo 367 ibidem, los cuales son:
a)La filiación resulte indirectamente establecida, a través de una sentencia firme dictada por una autoridad judicial.
b)La filiación resulte de la declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste que conste en documento auténtico.
c)A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de manutención el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y de elementos de prueba, que conjugados produzcan indicios suficientes, precisos y concordantes.
Así las cosas, del material probatorio aportado por la parte accionante, no se desprenden pruebas, ni tan siquiera indicios de la filiación del demandado SLEIM ARNOLDO CARRILLO BARRIENTOS, para con el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) así como tampoco se desprende de las actas procesales, hecho alguno que se pueda subsumir en cualquiera de los supuestos establecidos en la norma especial supra transcrita, que le permitan a este operador de Justicia poder fijar la Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad e interés del niño que la requiere, y la capacidad económica del obligado, tal como lo prevé el artículo 369 de la señalada Ley especial; por tanto no se cumple el primer y más importante requisito legal para la procedencia de la Obligación de Manutención; resultando forzoso para este Juzgador el Declarar Sin Lugar, la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana KARINA YULEISY RODRIGUEZ NIETO, en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano SLEIM ARNOLDO CARRILLO BARRIENTOS. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con base a lo establecido en los artículo 26, 49 y 257 Constitucionales, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Único: SIN LUGAR la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana KARINA YULEISY RODRIGUEZ NIETO, en nombre y representación de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano SLEIM ARNOLDO CARRILLO BARRIENTOS, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 28 días del mes de Junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No. 2471-10
PAGP/rmmr