REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 151º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: FRANCISCO RAMON CABRERA GONZALEZ, RAMON FRANCISCO CABRERA GONZALEZ, CLARA CABRERA DE DIMARCANTONIO, CLAUDIA CABRERA GONZALEZ, JOSE MIGUEL CABRERA GONZALEZ y JOSE JAVIER CABRERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-8.512.551, No.V-7.909.988, V-7.909.994, V-12.280.165, V-14.443.098 y V-18.301.004 respectivamente, con diferentes domicilios.
ASISTENTE:OSWALDO HERRERA PRIETO, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.114.317, no indicó domicilio.
DEMANDADA:GLADYS TERESA ZAMBRANO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.209.113, soltera, en representación de sus hijas (se omite el nombre) domiciliadas en la parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
CO-APODERADOS: ADOLFO GRANADOS GARCIA y ROCIO ELEONORA GRANADOS URIBE, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.2.349 y No.54.024, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, capital de Estado Táchira.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2101-09
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, por el cual el ciudadano FRANCISCO RAMON CABRERA GONZALEZ con el carácter que consta en autos, asistido por el abogado Oswaldo Herrera Prieto, solicita la Revisión de la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2.009.
Alega la parte actora, que si bien él y sus hermanos a quienes representa son propietarios de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES CABRERA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el No.155-A No.19 de fecha 04 de octubre de 2.000; dicha empresa generó pérdidas durante los últimos años, por lo cual se le declaró Inactiva según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual anexa en fotocopia certificada; por lo cual han decrecido sus ingresos como obligados alimentarios y por ende solicitan el pronunciamiento judicial que acuerde la disminución del monto acordado. Anexó documentos escritos en 06 folios útiles.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2.010 (fl.450) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la citación de la parte demandada para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libraron las respectivas boletas.
Diligencia de fecha 17 de mayo de 2.010, por la cual el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana GLADYS TERESA ZAMBRANO VILLAMIZAR. (fl.454)
Auto de fecha 20 de mayo de 2.010, en el cual se deja constancia que siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, ninguna de las partes se hizo presente, declarándose en consecuencia desierto el acto. (fl.455)
Diligencia por la cual en fecha 20 de mayo de 2.010, la ciudadana GLADYS TERESA ZAMBRANO VILLAMIZAR, solicita fotocopia simple de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2.009. Por auto de igual data se acordó en conformidad.
Auto de fecha 21 de mayo de 2.010 acordándose oficiar al Banco Bicentenario sucursal San Antonio del Táchira, a fin de aperturar cuenta de ahorros a favor de las identificadas beneficiarias de la manutención. Se libró oficio.
Escrito de fecha 26 de mayo de 2.010, por el cual el abogado ADOLFO GRANADOS GARCIA co-apoderado Judicial de la parte demandada, solicita la Reposición de la presente causa al estado de declararla Inadmisible.
Diligencia de igual data al escrito anterior, por la cual el ya identificado abogado ADOLFO GRANADOS GARCIA con el carácter que consta en las actas procesales, solicita se Decrete el Cumplimiento Voluntario de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2.009, confirmada por el Juzgado Superior en fecha 17 de febrero de 2.010.
Mediante auto motivado de fecha 27 de mayo de 2.010 que riela a los folios 465 al 467, este Tribunal declara Improcedente la Solicitud de Reposición de la Causa efectuada por la parte accionada.
Auto de fecha 28 de mayo de 2.010 en que se acuerda el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.009. Se libró el respectivo exhorto.
II
MOTIVA
Estando la causa sub iudice, dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo previas las siguientes consideraciones: La pretensión de la parte demandante ciudadano FRANCISCO RAMON CABRERA GONZALEZ en nombre propio y en representación de sus hermanos RAMON FRANCISCO CABRERA GONZALEZ, CLARA CABRERA DE DIMARCANTONIO, CLAUDIA CABRERA GONZALEZ, JOSE MIGUEL CABRERA GONZALEZ y JOSE JAVIER CABRERA GONZALEZ, asistido por el abogado OSWALDO HERRERA PRIETO, se refiere a la Revisión de la Obligación de Manutención que fuere fijada por este Juzgado de Municipio, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.009 y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de febrero de 2.010; a favor de (se omite el nombre) representadas por su progenitora ciudadana GLADYS TERESA ZAMBRANO VILLAMIZAR; pues alega la parte aquí demandante, que ha decrecido su capacidad económica, por lo que solicitan el pronunciamiento Judicial que acuerde la disminución del monto de pensión acordada.
Debidamente citada como lo fue la parte accionada ciudadana GLADYS TERESA ZAMBRANO VILLAMIZAR, en nombre y representación de sus hijas (se omite el nombre), de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; al igual que la parte accionante representada por el ciudadano FRANCISCO RAMON CABRERA GONZALEZ, no compareció a la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 516 eiusdem, en consecuencia fue declarado desierto el acto.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 517 de la citada Ley especial, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho en la oportunidad legal; solo la parte actora, junto a su escrito libelar, promovió documento escrito que es valorado a continuación en los siguientes términos:
Fotocopia certificada del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES CABRERA C.A, protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el No.155-A, No.19 de fecha 04 de octubre de 2.010; Acta de Asamblea inscrita ante el referido Registro Mercantil en fecha 22 de abril de 2.010, bajo el No.31, Tomo 8-A. Documento escrito valorado por este Juzgador, sobre la base del artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que la ya identificada empresa Declaró su Inactividad económica de los años 2.007, 2.008 y 2.009. Así se establece.
El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece;
“Revisión de la decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo que sigue:
“Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Nuestra Carta Constitucional en su Artículo 78 instituye lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
Por su parte el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Del estudio del escrito libelar, así como de la prueba escrita ya valorada, se desprende que la parte accionante no demostró fehacientemente que su capacidad económica haya mermado a tal punto que no le haga posible cubrir la Obligación de Manutención que a favor de sus hermanas aquí demandadas, fuere fijada por este Juzgado de Municipio mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.009 y confirmada por el Juzgado de alzada en sentencia de fecha 17 de febrero de 2.010; es decir que con su inactividad, no cumplió con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte dispone lo siguiente:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”(cursivas y negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, teniendo quien Juzga por norte de sus actos la verdad y garantizando el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente; sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, considera forzoso el declarar Sin Lugar la Solicitud de Revisión de la Decisión de Obligación de Manutención presentada ante este Juzgado por el ciudadano FRANCISCO RAMON CABRERA GONZALEZ en su nombre y en representación de los ciudadanos RAMON FRANCISCO CABRERA GONZALEZ, CLARA CABRERA DE DIMARCANTONIO, CLAUDIA CABRERA GONZALEZ, JOSE MIGUEL CABRERA GONZALEZ y JOSE JAVIER CABRERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-8.512.551, No.V-7.909.988, V-7.909.994, V-12.280.165, V-14.443.098 y V-18.301.004, en contra de sus hermanas (se omite el nombre) representadas por su progenitora GLADYS TERESA ZAMBRANO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.209.113. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la Solicitud de Revisión de la Sentencia de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano FRANCISCO RAMON CABRERA GONZALEZ en su nombre y en representación de los ciudadanos RAMON FRANCISCO CABRERA GONZALEZ, CLARA CABRERA DE DIMARCANTONIO, CLAUDIA CABRERA GONZALEZ, JOSE MIGUEL CABRERA GONZALEZ y JOSE JAVIER CABRERA GONZALEZ, en contra de sus hermanas (se omite el nombre), representadas por su progenitora GLADYS TERESA ZAMBRANO VILLAMIZAR, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, vista la especialidad de la materia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 08 días del mes de Junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp: No. 2101-09
PAGP/rmmr
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