REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 151º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: JESUS ANTONIO GONZALEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.150.990, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADA:MARTHA CECILIA GONZALEZ CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-19.384.839, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEFENSOR
AD LITEM: CESAR MARTIN CASTILLO MERCHAN, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.129.441, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:816-00
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia mediante diligencia presentada ante este Despacho Judicial en fecha 26 de febrero de 2010, por el cual el ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ RUIZ, demanda a su hija, la ciudadana MARTHA CECILIA GONZALEZ CABALLERO ya identificados, por Extinción de Obligación de Manutención.
Arguye la parte actora demandante, que su identificada hija es mayor de edad, no se encuentra estudiando y se fue de la casa a vivir con un hombre, razón por las cuales solicita ante este Tribunal la Extinción de la Obligación de Manutención que aporta para su identificada hija. (fl.376)
Por auto de fecha 02 de marzo de 2.010 (fl.377) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público así como la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal en el término de Ley. Se libraron las respectivas boletas.
Al vuelto del folio 380, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2010, en la cual consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público en fecha 04 de marzo de 2.010.
En fecha 09 de abril de 2.010, el Alguacil de este Juzgado presenta diligencia en la cual deja constancia de no haber sido posible practicar la citación de la parte demandada. (fl.381)
Diligencia de fecha 09 de abril de 2010, mediante la cual la parte demandante JESUS ANTONIO GONZALEZ RUIZ, solicita se proceda a la expedición de cartel para la citación de la parte accionada. (fl.384)
Auto de fecha 13 de abril de 2.010, en el cual se acuerda de conformidad y se expide el respectivo cartel para su publicación en la prensa regional.
Riela al folio 387, diligencia de fecha 21 de abril de 2.010 por la cual la parte actora, consigna el ejemplar del diario de La Nación, donde aparece publicado el cartel único de citación de la parte accionada. Auto de igual data, por el cual se agrega el cartel a las actas procesales.
De fecha 26 de abril de 2.010 (fl.391) auto en que se deja constancia que siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, ninguna de las partes se hizo presente, declarándose en consecuencia desierto el acto.
De la revisión de las actas procesales, este Juzgado en fecha 27 de abril de 2.010, designa Defensor Ad Litem para la representación en Juicio, de la ciudadana MARTHA CECILIA GONZALEZ CABALLERO. (fl.392)
El Alguacil de este Tribunal consignó en fecha 28 de abril de 2.010, boleta de notificación firmada por el profesional del derecho CESAR MARTIN CASTILLO MERCHAN, para que comparezca ante este Tribunal en el lapso indicado, a manifestar su aceptación o excusa al cargo de Defensor Judicial de la parte demandada.
Diligencia de fecha 03 de mayo de 2.010, por la cual el abogado CESAR MARTIN CASTILLO MERCHAN, acepta el cargo de Defensor Ad Litem de la ciudadana MARTHA CECILIA GONZALEZ CABALLERO y Jura cumplir fielmente. (fl.396)
Por auto de fecha 06 de mayo de 2.010, se acuerda la citación del identificado Defensor Judicial para que proceda a la contestación a la demanda en el término de Ley. (fl.397) Se libró boleta.
Al folio 399, diligencia de fecha 18 de mayo de 2.010 por la cual el Alguacil de este Juzgado consigna la boleta de citación firmada por el Defensor Ad Litem en igual data.
De fecha 21 de mayo de 2.010, escrito de Contestación a la Demanda, efectuado por el Defensor Judicial. (fl.401)
Diligencia de fecha 28 de mayo de 2.010, suscrita por la parte demandante ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ RUIZ.
Al folio 404, diligencia por la cual el Defensor Judicial de la parte demandada MARTHA CECILIA GONZALEZ CABALLERO, promueve pruebas en la causa bajo estudio, las cuales fueron admitidas mediante auto de igual data. (fl.405)
II
MOTIVA
Estando la causa sub exámine dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo previas las siguientes consideraciones: La pretensión de la parte actora demandante ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ RUIZ, se refiere a la Extinción de la Obligación de Manutención que aporta a favor de su hija MARTHA CECILIA GONZALEZ CABALLERO; alegando el accionante, que la misma tiene la mayoría de edad, no se encuentra estudiando y se fue de la casa a vivir con otro hombre.
Según lo indicó el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2.010, no fue posible practicar la citación de la parte demandada; por lo cual este Juzgado, previa solicitud de parte procedió a librar cartel único de citación para su publicación en la prensa regional.
Efectuada la publicación de Ley, la parte accionada MARTHA CECILIA GONZALEZ CABALLERO, no asistió a la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tampoco hubo Contestación a la Demanda; por lo cual este Tribunal, garante de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, procedió a designar como Defensor Ad Litem al profesional del derecho CESAR MARTIN CASTILLO MERCHAN; quien debidamente notificado, aceptó el cargo como auxiliar de Justicia y prestó Juramento de Ley, procediéndose a su citación.
En su oportunidad legal, el referido Defensor Judicial de la ciudadana MARTHA CECILIA GONZALEZ CABALLERO, procedió a dar Contestación a la Demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada de sus partes, la demanda incoada en contra de su representada.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base del artículo 517 de la citada Ley especial, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
La parte actora demandante, mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2.010 expuso que ha sido responsable de la obligación de su hija aquí demandada durante 20 años, que en la actualidad tiene 64 años de edad, se siente enfermo, tiene otro hogar y a su progenitora más otra pensión alimentaria ante este mismo despacho. El indicado escrito es valorado por este operador de Justicia, sobre la base del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como prueba de lo alegado.
Aunado a lo anterior, considera quien Juzga pertinente traer a comento el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio de 2.005, Exp.30-3167, que referida a la Notoriedad Judicial establece:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado”.
Sobre la base de la indicada jurisprudencia, este Juzgador tiene pleno conocimiento de que la ciudadana MARTHA CECILIA GONZALEZ CABALLERO, parte demandante en la causa que nos ocupa, es mayor de edad, su Partida de Nacimiento consta en este mismo expediente; así como también tiene conocimiento que el aquí identificado dador alimentario JESUS ANTONIO GONZALEZ RUIZ, aporta también la Manutención para su hija ANDREA DEL PILAR GONZALEZ NIÑO, en el expediente No.1679-05 que cursa ante este mismo Despacho Judicial.
Pruebas de la Parte Demandada.
En representación de la accionada MARTHA CECILIA GONZALEZ CABALLERO, su Defensor Judicial abogado CESAR MARTIN CASTILLO MERCHAN, promovió el Mérito Favorable de los Autos, en cuanto beneficien a su defendida.
El mérito favorable de los autos. En lo que se refiere a la promoción del mérito probatorio de los autos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en Sentencia No.460 de fecha 10 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
En consecuencia, acogiendo este Juzgador el indicado criterio jurisprudencial, considera Improcedente valorar la alegación realizada por la representación de la parte demandada, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual el Juez debe aplicar de oficio. Así se establece.
El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 383, literal b) establece lo siguiente:
“Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación debe extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
Así las cosas, está demostrado como ya se indicó, que la ciudadana MARTHA CECILIA GONZALEZ CABALLERO, es mayor de 18 años de edad, no demostrando a través de su Defensor Judicial, que se encuentre estudiando o que se encuentre en alguna otra causal de las previstas en la arriba citada norma especial, para ser extendida la Obligación de Manutención; por lo cual es forzoso para este Juzgado de Municipio, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el declarar Con Lugar la solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ RUIZ, en contra de su hija, la ciudadana MARTHA CECILIA GONZALEZ CABALLERO. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ RUIZ, en contra de su hija, la ciudadana MARTHA CECILIA GONZALEZ CABALLERO, ambas partes ya suficientemente identificadas en la presente decisión. Ofíciese al Ministerio Público. Cúmplase.
SEGUNDO: Extinguida la Obligación de Manutención que a favor de su hija ciudadana MARTHA CECILIA GONZALEZ CABALLERO, aporta su padre ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ RUIZ.
TERCERO: Ofíciese lo conducente al Banco Bicentenario Sucursal San Antonio del Táchira, una vez quede firme la presente decisión y conste en autos el último retiro.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 09 días del mes de Junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp: No.816-00
PAGP/rmmr
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