REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Grita 22 de Junio de 2010.
200° y 150°
DEMANDANTE: Abog. NEPTALÍ DUQUE USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-988.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.237, de este domicilio y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog, ANTONIA TRINIDAD MONCADA SAYAGO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.854.414, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.234, de este domicilio y hábil.
DEMANDADO: FRANCISCO OSCAR LUBO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.344.248, de este domicilio y hábil.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.903.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.157, de este domicilio y hábil.-
MOTIVO: AFORO DE HONORARIOS
I
Este Tribunal en fecha, 17-05-2010, recibe demanda de AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el abogado NEPTALÍ DUQUE USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-988.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.237, de este domicilio y hábil, actuando en su propio nombre y con sus propios derechos, manifiesta que el ciudadano FRANCISCO OSCAR LUBO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad, Nos. V.- 5.344.248, de este domicilio y hábil, solicito sus servicios profesionales para que lo representara, ejerciera y defendiera sus derechos, en los juicios de Divorcio, Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención, intentados en su contra por su cónyuge, ciudadana HILDA MARLENY ZAMBRANO DE LUBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.336.214, de este domicilio y hábil, Expediente N° 56.039 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quién represento como su apoderado judicial desde el 07 de mayo de 2008 hasta el 11 de junio de 2008, fecha en que en el demandado le revoco el poder sin ninguna explicación ignorando totalmente su trabajo profesional como se evidencia de las copias certificadas de las actas procésales tomadas al referido expediente y que constan con sus soportes en legajo anexo y así mismo se niega a pagarle sus honorarios profesionales los cuales ascienden a la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ( (Bs. 13,500,oo) es por esta razón que demanda en acción de estimación e intimación de honorarios profesionales al ciudadano FRANCISCO OSCAR LUBO SANCHEZ, ya identificado, razón por la cual estima la demanda en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ( (Bs. 13,500,oo), más la indexación por corrección monetaria de acuerdo a los índices inflacionarios que establezca el Banco Central de Venezuela y solicito se decrete medida embargo sobre el 50% de un vehículo automotor cuyas características son las siguientes: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Año: 2006, Tipo: Sedan, Color: Gris, Serial de Motor: T18SED172465, Serial de Carrocería: 9GAJM52316BO66576, Placas: MEM22T, Uso: Particular. En fecha, 17-03-2010, (flio. 125) este Tribunal le da entrada a la demanda de AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES, quedando inventariada bajo el N° 1.204-2010, se le dio el curso correspondiente y se acordó intimar al ciudadano FRANCISCO OSCAR LUBO SANCHEZ, ya identificado, demandando de autos, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los 10 días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos su intimación, a cualquiera de las horas indicadas para dar despacho en para que consigne la suma de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13,500,oo), por concepto de aforo de honorarios profesionales o formule la oposición si lo considerare procedente y subsidiariamente ejerza el derecho de retaza. Vencido el lapso de los 10 días antes señalados, ese mismo día el Tribunal de considerarlo necesario ordenara al demandante que conteste en el siguiente sin notificación alguna y en adelante se sustanciara conforme a lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal resolverá lo conducente por auto separado.
En fecha, 27-04-2010 (flios. 132 al 144) se observa escrito de Contestación de la demanda presentado por el ciudadano FRANCISCO OSCAR LUBO SANCHEZ, ya identificado, asistido por el abogado JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, mediante el cual en su capitulo Primero expone que no le debe ningún dinero por concepto de honorarios profesionales al demandante ya que él se los cancelo mediante deposito bancario. En el Capitulo Segundo expone Que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia de fecha 10-11-2009, declaro inadmisible la demanda y manifestó que este Tribunal es incompetente para conocer de este juicio por cuanto las actuaciones judiciales pertenecen al Tribunal donde se llevo la causa. En su Capitulo Tercero, expone: Que en la demanda existe defecto de forma de la demanda debido a lo que el demandante expone y a los anexos que agrego. En su capitulo Cuarto dice: Que de conformidad con el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 9° Opone y hace valer La Cosa Juzgada en este juicio. Capitulo Quinto: Dice que él hizo el pago mediante planilla de deposito N° 19492331, de fecha 06 de mayo de 2008, por el monto de Bs. 3.000,oo ante el Banco BANFOANDES, en la Cuenta N° 0030-40-0000015498 a nombre de Neptalí Duque Useche y que dicha obligación se extinguió con el pago de sus honorarios pactados verbalmente. Capitulo Sexto: Niega en todas y cada una de sus partes el escrito de intimación de honorarios profesionales. En fecha, 28-04-2010, (flios. 161 al 163) se observa escrito presentado por la Abogado Antonia Trinidad Moncada Sayago, apoderada judicial demandante mediante el cual solicita se abra una articulación probatoria. En fecha, 29-04-2010, (flio. 164) Se observa auto del Tribunal mediante el cual se ordenó abrir un lapo probatorio de (08) días de Despacho contados a partir del día siguiente al presente auto. En fecha, 03-05-2010, (flios. 173 al 177) se observa escrito de promoción de Pruebas presentado por el apoderado judicial demandado mediante el cual reproduce y hace valer el merito de autos especialmente la copia certificada de las conclusiones. Prueba documental consigno copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Mediante la cual se declaró inadmisible la demanda intentada por el demandante de autos. Prueba de Informes: Solicito se oficie a BANFOANDES, ahora Bicentenario, solicitando varios particulares. Como Prueba Testifical: Promovió los siguientes testigos: Luis Jonathan Arellano García, William Antonio Orozco Rangel. En fecha, 05-05-2010 (flio. 199) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, se ordeno oficiar al Banco Bicentenario y se fijo oportunidad para oír a los testigos promovidos.
En fecha, 06-05-2010 ( flios. 202 al 207) Se observa escrito de Promoción Pruebas presentado por la apoderada judicial demandante mediante el cual promueve el original del contrato de Honorarios profesionales. Manifiesta Que los documentos anexados al libelo de la demanda en copia fotostáticas constituyen el soporte de las actuaciones judiciales objeto del presente proceso. El valor de los Copias fotostáticas certificadas de los recaudos acompañados al libelo de la demanda. Promueve la Cuenta de ahorros N° 0030-40-0000015498 del Banco de Fomento Regional Los Andes. Promueve la diligencia de los demandados de fecha, 11-06-2008 consignación de revocatoria del poder. El presunto pago de Honorarios profesionales. La imposibilidad legal de demostrar la existencia o extinción de obligaciones mayores a Bs. 2.000,oo. En fecha, 07-05-2010 (flio. 209) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó oficiar al Banco Bicentenario solicitando información a cerca de la Cuenta. En fecha, 10-05-2010, (flios. 220 al 227) se observa escrito complementario de Pruebas presentado por la apoderada judicial demandante mediante el cual aduce a su favor Documentales copias certificadas de escrito de fecha, 13-01-2010, auto que acordó expedir copias certificadas, escrito de fecha, 25-01-2010, auto del Tribunal de copias certificadas, diligencia del Tribunal mediante el cual se solicitaron las copias y del auto del Tribunal mediante el cual se acordaron. Copias expedidas por el Tribunal de Protección del Niño, Niñas y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En fecha, 12-05-2010, se observa auto del tribunal mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para ser dictada dentro de un plazo de 05 días contados a partir de que conste en autos las respuestas de los oficios enviados al Banco Bicentenario. En fecha, 21-06-2010, (flio. 253) se observa comunicación enviada del Banco Bicentenario mediante el cual informan que el deposito realizado por el demandado de autos fue hecho en la Cuenta corriente del demandante por la cantidad de Bs. 3.000,oo. En fecha, 21-06-2010 (flio. 254) se observa comunicación enviada del Banco Bicentenario mediante la cual informan que el numero de Cuenta solicitado pertenece a la Cuenta Corriente del Tribunal Supremo de Justicia.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa de Aforo de Honorarios, quien Juzga, considera necesario establecer previamente la competencia o incompetencia para decidir el asunto planteado, que en caso de ser incompetente pudiera conllevar a abstenerse de decidir el fondo del asunto, y a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:
En toda situación procesal inherente a asuntos de competencia, debemos observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula el debido proceso, señalando:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley…”
De la norma transcrita se evidencia el derecho de los justiciables al Juez natural, lo que conlleva a que éste sea el competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con sujeción a la normativa aplicable al asunto en controversia. Por lo que no es Juez natural un Juez incompetente, ya que se estaría violando el contenido de la norma si la decisión la tomara un Juez que no es competente para dirimir el asunto.
Así mismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que la incompetencia puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
Tal dispositivo legal impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando esté comprobada la existencia de alguno de los supuestos previstos en la última parte del artículo 47, que dispone:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
De conformidad con la norma señalada, las partes no pueden realizar la derogación de competencia por mutuo acuerdo, en dos supuestos: 1.- Cuando se trate de causas en las que deba hacerse parte el Ministerio Público; y, 2.- En cualquier caso que la ley lo prohíba expresamente. En consecuencia, cuando el Juez de que se trate, verifique que se cumple cualquiera de las circunstancias referidas, está en la obligación de no permitir la derogatoria convencional de competencia y aplicar las directrices que sobre competencia establece el Código de Procedimiento Civil; o aún cuando no exista la derogatoria convencional, si el Juez comprueba que de conformidad con la norma transcrita, es incompetente, tiene el deber de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado que considere deba conocer del respectivo juicio, de conformidad con las reglas que sobre competencia establece nuestra legislación.
El contenido de la norma procesal en comento, permítela Juzgador declarar su incompetencia en cualquier momento, antes de sentenciar el fondo de la causa, lo cual esté en armonía con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que salvaguarda el derecho a ser juzgado por el Juez natural como garantía del debido proceso.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en decisión dictada en fecha 05-4-2001, dejó sentado lo siguiente:
“…en cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales…los servicios que se reclaman son los judiciales, por lo que el presente proceso se llevo por el de intimación, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados…sobre este punto…en fecha 27 de junio de 1996…se expresó: En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no solo abonan razones de celeridad procesal, sino porque abran en esos autos las actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22…simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales…” (Pierre T., O. 2001, Tomo II)
También, la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, en sentencia del 4 de Abril de 2001, en cuanto a la competencia para conocer de los honorarios de abogado, expresó:
“…para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales estas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago den el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la ley de Abogados…”
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión del demandante lo constituye el cobro de honorarios profesionales judiciales, a su decir, de conformidad con el artículo 167 del Código de procedimiento Civil, con ocasión a sus servicios profesionales prestados al ciudadano FRANCISCO OSCAR LUBO, identificado en autos, en representación de sus derechos, acciones e intereses en los procesos de divorcio, responsabilidad de crianza y obligación de manutención intentados en su contra por su cónyuge HILDA MARLENY ZAMBRANO DE LUBO, en el proceso signado con el N° 56.039 de la nomenclatura del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Visto así, quien Juzga observa que el juicio que dio origen a los honorarios profesionales de abogado cuyo pago se estima e intima, se tramitó y sustancio en el en el proceso signado con el N° 56.039 de la nomenclatura del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio N° 2; en consecuencia por aplicación de las normativas expuestas y en atención al criterio jurisprudencial expuesto, se hace evidente para quien aquí decide, que éste Juzgado no es el competente para conocer de la presente causa, por lo que estando obligado por la ley, debe declarar la incompetencia para conocer de la presente demanda de AFORO DE HONORARIOS, siendo el Tribunal competente para conocer el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su Sala de Juicio N° 2, a cuya Jurisdicción se debe declinar la competencia. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE, para seguir conociendo de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLINA la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su Sala de Juicio N° 2. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal antes indicado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en la ciudad de La Grita, a los (22) días del mes de Junio de 2010.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
EXP. N° 1204-2010
EEOJ/fanny.-
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