REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL 1
DEL ESTADO TACHIRA

200° y 150°

PARTE DEMANDANTE: MARILIN CAROL CHACÓN VIVAS, venezolana, mayor de edad, Licenciada, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.305.848, de este domicilio y hábil, asistida por la abogada: MARÍA CONSUELO CÁRDENA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 10.166.209, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.526, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: DOMINGO ISIDRO ROSALES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.903.086, domiciliado en la carretera Trasandina, Aldea Río Arriba, caserío Los Mirtos, Municipio Jasé María Vargas del Estado Táchira.

MOTIVO: Reconocimiento de Documento Privado


EXPEDIENTE: 1.170-2009

I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 08 de Diciembre de 2009 (flio 01 y 02), la ciudadana: MARILIN CAROL CHACÓN VIVAS, venezolana, mayor de edad, Licenciada, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.305.848, de este domicilio y hábil, asistida por la abogada: MARÍA CONSUELO CÁRDENA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 10.166.209, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.526, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira y civilmente hábil., presento escrito mediante el cual, solicitó la comparecencia del ciudadano: DOMINGO ISIDRO ROSALES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.903.086, domiciliado en la carretera Trasandina, Aldea Río Arriba, caserío Los Mirtos, Municipio Jasé María Vargas del Estado Táchira, a objeto de Reconozca en su contenido el documento privada, donde construyo unas cercas de alambra de puas spbre un lote de terreno propio de la Finca El Salado, la cual se encuentra en el caserío Los Mirtos, Aldea Río Arriba Municipio José María Vargas, en fecha 25 de Octubre de 1969, el cual se distingue por los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de Palacios Rosales ; SUR: Con propiedad de José Adán Chacón Sánchez; ORIENTE: El Viso de la Cuchilla de la Agrias y OCIDENTE: El Río El Valle, por orden del ciudadano: MIGUEL ÁNGEL CHACÓN VIVAS,
En fecha, 08-12-2009, (flio.07), se observa auto del Tribunal mediante el cual, se admitió la demanda presentada siéndole asignado el N° 1170-2009 y se ordeno la citación del ciudadano: domingo isidro rosales garcía, con el carácter de Constructor de Mejoras, para que comparezca dentro de los Veinte (20) días siguientes de Despacho, luego de citado el demandado a cualquier de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, más un día que se le concedió como termino de distancia, y que conste en autos la misma, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 07-01-2010 (foli.08) se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal donde informa que practico la citación al ciudadano: DOMINGO ISIDRO GARCÍA.
En fecha 05-02-2010 (Flio.10) se observa escrito presentado por el ciudadano: DOMINGO ISIDRO ROSALES GARCÍA, el cual lo hace en los siguientes términos: Reconoce todo el contenido y la firma el documento privado de fecha 25 de Octubre de 1969, por cuenta del señor Miguel Ángel Chacón Vivas, el cual lo contrato para la construcción de las cercas de alambra sobre un lote de terreno propio de la Finca El Salado, el cual está ubicada en el Municipio José María Vargas.

II
PARTE MOTIVA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, quien decide bajo el mandato constitucional de administrar justicia, en atención al deber jurisdiccional, entra a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa por Reconocimiento de Documento Privado, en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho se observan los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 450 y 444 y ss del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363 y 1.364 y ss del Código Civil; Argumentos legales estos que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa.
La presente causa se cierne al reconocimiento del Documento de fecha 25-10-1969, cursante en autos al folio 05, constante de la manifestación de voluntad del ciudadano DOMINGO ISIDRO ROSALES GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. 1903086, en la construcción de unas cercas de alambres de púas sobre un lote de terreno propio de la Finca El Salado, plenamente determinada en el documento, con lo que adquiere el carácter de instrumento privado, siendole aplicable las disposiciones contenidas en los artículo 1.355, 1.356 y 1.363 y ss del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 y ss del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no dio contestación a la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos.
Cabe destacar así, la existencia en autos de Una CONFESION FICTA por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. ------------------------------------------------------------------
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Por lo antes expuesto, este Tribunal llega a la conclusión de que el documento cuyo reconocimiento se pide, constituye uno de los instrumentos privados sujetos a las normativas previstas en los artículos 1.355, 1.356, 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente debe tenerse como tal, es decir, como Instrumento Privado Reconocido, al no ser tachado, impugnado, ni desconocido.
El artículo 1.364 del Código Civil, establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
De tal manera, que no habiendo sido tachado ni desconocido el Instrumento Privado cuyo reconocimiento por la presente se pide y vista la Confesión Ficta, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como la manifestación de voluntad del demandado expuesta al folio 10 del expediente, se hace procedente la declaratoria Con Lugar de la presente acción. ASI SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por Reconocimiento de Documento, incoara la ciudadana MARILIN CARL CHACON VIVAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.305.848, en contra del Ciudadano: DOMINGO ISIDRO ROSALES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.903.086, domiciliado en el caserío Los Mirtos, Municipio José Maria Vargas del Estado Táchira. ----------------------------------
SEGUNDO: Se declara Legalmente Reconocido el Documento privado de fecha 25 de octubre de 1969 en cuanto a la manifestación de voluntad del ciudadano Domingo Isidro Rosales García, plenamente identificado en autos.-------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se condena al pago de costas al demandado de autos, por haber resultado vencido totalmente en el presente juicio.--------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los TRES (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez. 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-.
EL JUEZ,

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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,

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Abg. GLENNIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios respectivos.
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SECRETARIA
Exp. Nº 1170-2009
EEOJ/dalia.-