REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 369-1999
200° y 151º
PARTES:
DEMANDANTE: ELQUI OMAR VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.304.712, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.038, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, en su condición de endosatario de procuración de la ciudadana NEIDA SUAREZ DE CACERES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad V- 5.345.793, comerciante, de este domicilio y hábil.
DEMANDADO: JUAN ISIDRO ROMERO LAZALA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 7.266.188, comerciante, domiciliado en el apartamento 07-08 del Bloque 03 de la Unidad Vecinal de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
PARTE NARRATIVA
Visto como ha sido el contenido de la diligencia que riela al folio 40 del presente expediente signado con el numero 369-1999 realizada por el abogado en ejercicio: ELQUI OMAR VEGA, plenamente identificado en autos, y en la cual expone: “Por cuanto la parte demandada pago en este acto la suma de Doscientos ocho Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 208,37) en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, no quedando a deber nada por los conceptos demandados, es por lo que doy por terminada el presente juicio y pido a la ciudadana Jueza que así sea declarado. De igual forma, pido se levante y se deje sin efecto la medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar decretada, oficiándose lo conducente al ciudadano Registrador Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira. Finalmente pido se ordene el archivo del expediente”.
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El procedimiento ordinario se rige por el principio dispositivo; siendo que en él las partes son libres de disponer de sus derechos y los juicios pueden concluir en forma extraordinaria, mediante la transacción, el convenimiento, el desistimiento y la perención de la instancia. Disponen los artículos que van del 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, caso en el cual el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin que sea necesario el consentimiento de la parte contraria (a menos que se trate del desistimiento del procedimiento realizado luego de la contestación, el cual no puede tener validez sin el consentimiento de la parte contraria), una vez realizado se convierte en irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal; debiendo proceder el juez de la causa a homologar esa actuación de las partes, a menos que la misma versare sobre materias prohibidas o cuando las partes no dispongan de la capacidad necesaria, de conformidad con las reglas que en esa materia establece nuestro Código Civil.
SEGUNDO: Este Tribunal observa que por cuanto ya consta en autos la cancelación de la deuda, es por lo que considera esta Juzgadora que en el presente caso es procedente la homologación del desistimiento realizado por el abogado en ejercicio ELQUI OMAR VEGA, actuando con el carácter de apoderado a titulo de Procuración de la ciudadana NEIDA SUAREZ DE CACERES y así se decide.
TERCERO: Así mismo por cuanto en el auto que obra a los folios 12 y 13 del cuaderno principal se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones del cincuenta por ciento 50% que le pertenecen al ciudadano JUAN ISIDRO ROMERO LAZALA, titular de la cédula de identidad No. V-7.266.188, de un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el No. 01-08 del bloque 3, edificio 1, Urbanización Concordia IV de la ciudad de San Cristóbal, cuyas medidas y determinaciones aparecen en el respectivo documento de condominio, y que tiene una superficie de setenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros cuadrados (74 mts2, 46 cmts2), esta integrado por sala, comedor, cocina, lavadero, baño y tres dormitorios, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: Con fachada norte del edificio. SUR: con Pared que da al apartamento No. 01-07 y parte de la fachada sur del edificio, ESTE: con pasillo de circulación y OESTE con fachada oeste del edificio, y que pertenece al demandado ciudadano antes identificado y a su cónyuge, tal como consta en documento registrado de fecha 09 de julio de 1993, por ante la oficina de Registro Público del Municipio san Cristóbal del estado Táchira, inserto bajo el No. 37 del Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre del año 1993, para lo cual se participó a esa Oficina mediante oficio N° 1540 de fecha 11 de noviembre de 1999, por lo tanto se le ordena sea estampada la correspondiente nota marginal, en el documento antes indicado y así debe decidirse.-
PARTE DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: HOMOLOGA EL PRESENTE DESESTIMIENTO IMPARTIENDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, conforme a lo señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se levanta LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos y acciones del cincuenta por ciento 50% que le pertenecen al ciudadano JUAN ISIDRO ROMERO LAZALA, titular de la cédula de identidad No. V-7.266.188, de un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el No. 01-08 del bloque 3, edificio 1, Urbanización Concordia IV de la ciudad de San Cristóbal, cuyas medidas y determinaciones aparecen en el respectivo documento de condominio, y que tiene una superficie de setenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros cuadrados (74 mts2, 46 cmts2), esta integrado por sala, comedor, cocina, lavadero, baño y tres dormitorios, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: Con fachada norte del edificio. SUR: con Pared que da al apartamento No. 01-07 y parte de la fachada sur del edificio, ESTE: con pasillo de circulación y OESTE con fachada oeste del edificio, y que pertenece al demandado ciudadano antes identificado y a su cónyuge, tal como consta en documento registrado de fecha 09 de julio de 1993, por ante la oficina de Registro Público del Municipio san Cristóbal del estado Táchira, inserto bajo el No. 37 del Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre del año 1993, para lo cual se participó a esa Oficina mediante oficio N° 1540 de fecha 11 de noviembre de 1999, por lo tanto se le ordena sea estampada la correspondiente nota marginal, en el documento antes indicado. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena librar oficio al Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de participarle del levantamiento de la medida y que estampe la correspondiente nota marginal. CUARTO: Se acuerda el archivo del presente expediente una vez que quede firme la presente decisión.
OFÍCIESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADO, SELLADO Y FIRMADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ. 200° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En esta misma fecha se libro oficio No. 376-2010, y se publico la anterior decisión siendo la una de la tarde. Conste.-
LA SCRIA.,
ABG. MARIA GUERRERO
SCAZ/megr/dlom.-
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