REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. No. 1612-2.010

PARTES:
DEMANDANTE: MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.863 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.853, domiciliado en la población de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira obrando en este acto con el carácter de apoderado como endosatario a titulo de procuración del ciudadano: JULIO ZAMBRANO PORRA venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.456.220, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

DEMANDADO(S): YELICE DEL CARMEN HENRÍQUEZ VARGAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N°. V- 15.696.995, domiciliada en Barrio Obrero Quinta N°: 18-30; entre calles 16 y 18 Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
PARTE NARRATIVA
A los folios uno (01) al folio tres (03) del cuaderno principal riela escrito de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentara MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.863 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.853, domiciliado en la población de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira obrando en este acto con el carácter de apoderado como endosatario a titulo de procuración del ciudadano: JULIO ZAMBRANO PORRA venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.456.220, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. En contra de la ciudadana: YELICE DEL CARMEN HENRÍQUEZ VARGAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N°. V- 15.696.995, domiciliada en Barrio Obrero Quinta N°: 18-30; entre calles 16 y 18 Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
A los folios cuatro (04) al folio veintiuno (21) del cuaderno principal corren agregados anexos documentales acompañados al escrito libelar.
A los folios veintidós (22) y folio veintitrés (23) del cuaderno principal riela auto de admisión de la presente demanda de fecha 26 de febrero de 2.010.
A los folios dieciocho (18) al folio veintiuno (21) del cuaderno de medidas corre inserto acta del embargo preventivo realizada por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL, TORBES, CÁRDENAS, GUASIMOS, FÉRNANDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA de fecha 08 de abril de 2.010 en el cual se realiza la transacción de la siguiente manera: El ciudadano. Abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.683 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.853, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano:, JULIO ZAMBRANO PORRA; en un inmueble ubicado en la carrera 19 entre calles 15 y 16, Barrio La Romera, n° 15-69 a fin de llevar a cabo medida preventiva de embargo, decretada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, demanda incoada por Mac Flavier Arellano Chacón contra la ciudadana: Yelice del Carmen Henríquez Vargas Expediente N° S/N, por cobro de Bolívares – Intimación. El Tribunal se hizo acompañar del cabo II Víctor Angarita, placa 305, Funcionario de Politáchira y sus auxiliares de Justicia, Alejandro Martínez Mora, titular de la cédula de identidad n° V- 20.121.789, designada como perito y como depositaria a la depositaria Judicial. La seguridad representada por su apoderado Carlos Arturo Sánchez, titular de la cédula de identidad n° V- 1.555.677, quienes estando presente, aceptaron los cargos y prestaron el debido juramento de Ley. Se encuentra presente la ciudadana Elizabeth Lemus Lozada, titular de la cédula de identidad n° V- 12.501.698, alquilada de una silla del salón de belleza, quién fue notificada del objeto y misión del Tribunal y quién permitió el acceso del Tribunal al inmueble. Ahora bien por cuanto el derecho a la defensa, es un derecho inherente a toda persona, garantizada y protegida en todo grado y estado del proceso, se le concede a la notificada un lapso de 20 minutos para que ubique a la demandada, para que se haga presente para que por si o por medio de un abogado que defienda sus derechos e intereses de conformidad con el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional desarrollado jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia, sala Constitucional sentencia n° 10 de fecha 02/02/2.000 en concordancia con el articulo 8 de la Convención Universal de los Derechos Humanos, toda por aplicación del articulo 23 de la Carta Magna, suspendiendo el acta por dicho lapso siendo las 11:30 de la mañana, se hizo presente la demandada, ciudadana Yelice del Carmen Henríquez Vargas titular de la cédula de identidad n° V- 15.696.995, quien fue notificada del objeto y misión del Tribunal y quién de seguida solicitó al ciudadano Juez le conceda un plazo de 30 minutos para que se haga presente su abogado. Seguidamente el ciudadano Juez, acuerda de conformidad y concede el lapso de espera solicitado por la parte demandada, suspendiendo el acto por dicho lapso. Transcurrido el lapso sin que se hiciera presente ningún abogado, el ciudadano Juez acuerda continuar con la medida, cediéndole el derecho de palabra al abogado actor Mac Flavier Arellano, quién expone: Solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, proceda embargar preventivamente, los siguientes bienes propiedad de la demandada y que señalo a continuación: 1°) cuatro (04) sillas plásticas, de color azul, con base metálica y plástica color negro, con ruedas y sin brazo, giratorias, en buen estado, valoradas cada una en ciento ochenta Bolívares (Bs. 180,00) para un total de setecientos veinte Bolívares (Bs. 720,00). 2°) cuatro (04) sillas, en aluminio, color plateadas, con brazos, en buen estado, valoradas cada una en ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) para un total de seiscientos Bolívares (Bs. 600,00). 3°) tres (03) sillas para peluquería con base metálica y tapizadas en vinil perforado, toda plateada, con pata y brazo en MDF, en buen estado, giratoria, valoradas en la suma de doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), para un total de setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 750,00). 4°) tres (03) mesas en MDF pintadas en pintura tipo caoba y base metálica, con cuatro gavetas, una de ellas con cerradura, ruedas, en buen estado valoradas cada una en la suma de trescientos cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) para un total de Un mil cincuenta Bolívares (Bs. 1.050,00). 5°) Cuatro mesas empotradas a la pared, en MDF color miel claro, con una gaveta con cerradura y manilla en metal, color plateado, en buen estado, valorado cada una en la suma de ciento treinta Bolívares (Bs. 130,00) para un total de quinientos veinte mil Bolívares (Bs. 520,00). 6°) dos (02) lámparas para mesa, en material plástico, color negro, con bombillos y giratorias, en buen estado, valorada cada una en ochenta Bolívares (Bs. 80,00) para un total de ciento sesenta Bolívares (Bs. 160,00). 7°) una nevera ejecutiva, de color negro, marca sueco, modelo RL-5, serial 081100041, en funcionamiento valorada en la suma de mil Bolívares (Bs. 1000,00). 8°) Umn DVD, marca Philips, color negro, modelo DVP3254K/55, serial NWIA0822093337, se desconoce su funcionamiento, valorado en la suma de ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150,00). 9°) Una caja registradora, marca amount, color gris, con una gaveta de cerradura, modelo PCR-260, serial 0301204, valorada en la suma de Mil doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00). 10°) Un televisor, marca Samsung, color negro, modelo LN19A330010, serial n° AK223CGQ802790X, en funcionamiento valorado en la suma de Mil Bolívares (Bs. 1000,00). 11°) Un aire acondicionado, tipo slip, marca Rania, color blanco, sin seriales visibles, se desconoce su funcionamiento, sin seriales visibles, valorado en la suma de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00). 12°) Un secador de pelo, marca pucha, serial 400010NIC, color negro, en funcionamiento valorado en la suma de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00). 13°) Una plancha alisadora de pelo, marca Súper Magaturbo, color negro y rojo, con placas de cerámica color rojo, nueva, sin seriales visibles, valorada en la suma de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00); todo para una gran total de Nueve Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 9.250,00). En este estado el ciudadano Juez, visto el informe del Perito y la solicitud del abogado actor, declara legalmente embargado preventivamente los bienes señalados y pestipreciado, declarando la desposesión Jurídica de la ejecutada, haciéndole entrega a la Depositaria judicial La Seguridad. El Tribunal se hizo acompañar de una comisión de Politáchira, agentes Yhuslebinson Rodríguez, placa 3537 y Deiby Albarracín, placa 3814. Siendo la 1:45 de la tarde se hicieron presentes los abogados Máximo Ríos Fernández y Mileni Morillo, titulares de la cedula de identidad números V- 3.115.333 y V- 13.145.344, quienes se encuentran inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.807 y 111.317 quienes asistirán en este acto a la ciudadana Yelice Henríquez y de seguida solicitan el derecho de palabra y concedido que le fue exponen: Por cuanto la parte demandada quiere y procura que el mismo no se ejecute a pesar de que el origen de la causa, tiene muchas situaciones que se deben plantear y discutir ante el Juez de la causa, en este acto ofrece pagar la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) como pago transacción, último, único y definitivo y en caso de aceptación se le imparta a la presente transacción, el carácter de autoridad juzgada para ante el Juez de causa y se ordene el archivo del Expediente. Solicitando previamente a este Juzgado Ejecutor de Medidas deje sin efecto el decreto de ejecución de embargo y regrese a su sede; Es todo. Seguidamente el abogado actor Mac Flavier Arellano con el carácter de autor expone: Oído el ofrecimiento de la parte demandada através de su abogado asistente acepto y convengo dicho ofrecimiento y en tal sentido solicito a este Tribunal comisionado suspenda la medida decretada por el Tribunal de la causa y se remita las presentes actuaciones a fines de que se le imparta su respectiva homologación, es todo. En este estado el ciudadano Juez , vista la transacción celebrada entre las partes este Tribunal, le concede nuevamente el derecho de palabra, al abogado actor Mac Flavier Arellano, quien de seguida expone: Que he recibido en este acto la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) en dinero efectivo y de curso legal. Seguidamente el ciudadano Juez notifica al Depositario Judicial de la transacción celebrada y deja constancia que los bienes embargados quedan bajo la guarda y custodia de la demandada. No siendo otro el objeto del Tribunal, se da por terminado el acto. Vista la precedente exposición y por no ser contraria a derecho, este Juzgado la acuerda en conformidad, en consecuencia, se suspende la practica de la presente Medida de Embargo Preventivo y se acuerda el envío de las actuaciones al Juzgado comitente a los fines de la homologación de la presente TRANSACCION. Es todo.
El Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El Código Civil establece en su artículo 1.713 lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
SEGUNDA: Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte actora ha celebrado un acuerdo transaccional con la parte demandada, y observa igualmente que las partes que celebran la convención tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y no estando fundada la transacción celebrada en documentos falsos que la hagan anulable en los términos del artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir su nulidad por error de derecho en orden a lo previsto en el artículo 1.147 del Código Civil, este Tribunal entiende que en el caso bajo análisis están dadas las condiciones de validez de la transacción y que por lo tanto deben producir los efectos de cosa juzgada entre los litigantes que la celebran.
TERCERA: Aunado a lo anterior, el artículo 1.666 del Código Civil, dispone que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la ley, razón por la cual este sentenciador considera que en el caso sometido a decisión es procedente la homologación del acuerdo celebrado entre el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano, JULIO ZAMBRANO PORRA parte actora y la ciudadana: YELICE DEL CARMEN HENRÍQUEZ VARGAS parte demandada debidamente asistida por los abogados en ejercicio, Abg. MAXIMO RÍOS FERNÁNDEZ y Abg. MILENI MORILLO. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
AHORA BIEN, POR TODO LO ANTERIOROMENTE EXPUESTO SEÑALADO ESTA JUZGADORA DE LOS JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION IMPARTIENDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, todo de conformidad con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ. 200 AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,
DRA. SORAYA ARANGUREN DE ZAMBRANO,

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En esta misma fecha se procedió a la publicación de la presente sentencia siendo las once (11:00. am) de la mañana. Conste.
LA SCRIA,

ABG. MARÍA GUERRERO.

SCADZ/megr/Jae.-