REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE No. 1654-2010

PARTES:
DEMANDANTE: ELSI COROMOTO RAMIREZ ROA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V- 13.939.225, domiciliada en Caño Amarillo parte alta, sector Los Roa, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.

DEMANDADO: FREDDY ORLANDO ROA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.487.978, domiciliada en Caño Amarillo vía La Palma, Finca La Argentina, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.

BENEFICIARIO: Articulo 65 parágrafo primero de la Lopna
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTE NARRATIVA
El presente expediente tiene su inicio por ante éste Tribunal, en fecha doce (12) de mayo de dos mil diez, en virtud de la solicitud incoada por la ciudadana ELSI COROMOTO RAMIREZ ROA. En base a la misma dicho despacho inició el expediente, realizando todas las diligencias pertinentes, dándole entrada bajo el número 1654-2010, QUIEN PARA DECIDIR PASA HACER PREVIA LAS OBSERVACIONES SIGUIENTES:
Al folio uno (01) riela solicitud hecha por la ciudadana ELSI COROMOTO RAMIREZ ROA.
Al folio dos (02) riela copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante ELSI COROMOTO RAMIREZ ROA.
Al folio tres (03) riela partida de nacimiento del niño (XXXXXXXXXXXXX), signada con el número 236, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía Estado Mérida.
Al folio cuatro (04) riela constancia de residencia de la solicitante Ramírez Roa Elsi Coromoto, expedida por el Consejo Comunal “caño Amarillo” Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
Al folio cinco (05) riela auto dictado por éste Tribunal en fecha 18 de mayo de 2010, , en donde se ordena darle entrada por no ser contraria a ninguna disposición expresa de ordenamiento jurídico conforme al artículo 457 de la ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, admitiéndose la misma, ordenándose librar notificación a la Fiscal especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la Defensora Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Panamericano del Estado Táchira y Boleta de Notificación al requerido de autos ciudadano FREDDY ORLANDO ROA RIVAS.
Al vuelto del folio once (11) riela diligencia suscrita por el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS PEREZ, en su condición de Alguacil de éste Tribunal, mediante la cual consigna en un folio útil boleta de notificación que fuera firmada por la Abg. EVA TRINIDAD VIVAS JIMENEZ, en su condición de Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Al vuelto del folio doce (12) riela diligencia suscrita por el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS PEREZ, en su condición de Alguacil de éste Tribunal, mediante la cual consigna en un folio útil boleta de notificación que fuera firmada, el requerido de autos ciudadano FREDDY ORLANDO ROA RAMIREZ.
Al folio trece (13) riela Acta del ACTO CONCILIATORIO entre las partes, en fecha 01 de junio de 2010, mediante el cual el requerido de autos ciudadano FREDDY ORLANDO ROA RIVAS, manifiesta textualmente: “ Me comprometo a darle por Obligación de Manutención la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) quincenales, es decir Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400.00) mensuales, dos bonos por la misma cantidad de Cuatrocientos Bolívares para los meses de septiembre y diciembre, cada uno y los demás gastos de médicos, medicinas, ropa, calzado, odontología que sean compartidos por los dos y así mismo solicito sea aperturada una cuenta de ahorros para depositarle la mensualidad”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ELSI COROMOTO RAMIREZ ROA, y expuso: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento que hace el padre de mi hijo y que cumpla al día”.
El Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
UNICO: El articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El monto a pagar por concepto de la obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del Niño, Niña o Adolescente. El convenimiento Homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”. Y visto que el acuerdo conciliatorio realizado por ante la éste Tribunal, en el cual el ciudadano el ciudadano FREDDY ORLANDO ROA RIVAS, manifiesta que se comprometo a darle por Obligación de Manutención la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) quincenales, es decir Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400.00) mensuales, dos bonos por la misma cantidad de Cuatrocientos Bolívares para los meses de septiembre y diciembre, cada uno y los demás gastos de médicos, medicinas, ropa, calzado, odontología que sean compartidos por los dos y así mismo solicito sea aperturada una cuenta de ahorros para depositarle la mensualidad”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ELSI COROMOTO RAMIREZ ROA, y expuso: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento que hace el padre de mi hijo y que cumpla al día”. Es por lo que el presente acuerdo debe homologarse y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERA: HOMOLOGADO EL ACUERDO REALIZADO ENTRE LAS PARTES POR ANTE ESTE DESPACHO, IMPARTIENDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad con los artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber habido ofrecimiento por parte del requerido de autos y aceptación por parte de la solicitante de autos. SEGUNDO: Queda fijada la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en la presente causa, en la cantidad de la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 200,00) QUINCENALES, es decir CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00) MENSUALES, y los demás gastos médicos, medicina, ropa, calzado y odontología serán compartidos en un 50% por cada progenitor. TERCERO: Se establecen dos bonos especiales por la misma cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00) cada uno, en los meses de septiembre y diciembre para los gastos escolares y decembrinos respectivamente. CUARTO: Se establece el aumento automático y proporcional de la mensualidad fijada en un veinte por ciento (20%) anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos (11:30) de la mañana. Conste.

LA SRIA.,

MARIA GUERRERO.