REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: MIRIAM GISELA MARTINEZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.149.414, domiciliada en San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del adolescente (omitido por art.65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: JAIRO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.209.420, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION AUMENTO
Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 03 de Febrero de 2.010, por la ciudadana MIRIAM GISELA MARTINEZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.149.414, domiciliada en San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del adolescente (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que no está de acuerdo con el ofrecimiento de aumento hecho por el Señor JAIRO FRANCO, debido a que no se ajusta a la actual inflación en la que se encuentra inmersa el País; que por lo tanto solicita sea citado el Señor JAIRO FRANCO, y que se oficie a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para que informen sobre el sueldo actual que percibe dicho Señor.-
En fecha 03 de Marzo de 2.010, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada y oficiar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para que informen sobre el sueldo que devenga el Obligado.-
En fecha 20 de Abril de 2.010, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la Citación del demandado.-
En fecha 26 de Abril de 2.010, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes el demandado ofrece como Obligación de manutención para su hijo la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.270,00) mensuales, CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,00) para el mes de Septiembre y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para el mes de Diciembre, para los gastos médicos ofrece el 50% de los mismos y que el niño está asegurado. Por su parte la demandante manifiesta que no está de acuerdo con lo ofrecido por el Señor, y que solicita QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) de Obligación de Manutención, MIL QUINIENTOS (Bs.1.500,00) para navidad y OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) para útiles escolares; que el con ella el niño también tiene un Seguro privado e IPAS; y que solicita el aporte del Señor para el tratamiento de ortodoncia por la cantidad de Bs.1.000,00 para iniciar el tratamiento y la cantidad mensual de TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.35,00) para las consultas.-
En fecha 04 de Mayo de 2.010, el demandado presenta Escrito de promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En 05 de Mayo de 2.010, la demandante presenta Escrito de promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 06 de Mayo de 2.010, el adolescente (omitido por art.65 LOPNA), se entrevistó con la ciudadana Juez.-
En fecha 06 de Mayo de 2.010, se recibe información sobre los ingresos devengados por el Obligado.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes el demandado ofrece como Obligación de Manutención para su hijo la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.270,00) mensuales, CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,00) para el mes de Septiembre y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para el mes de Diciembre, para los gastos médicos ofrece el 50% de los mismos y que el niño está asegurado. Por su parte la demandante manifiesta que no está de acuerdo con lo ofrecido por el Señor, y que solicita QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) de Obligación de Manutención, MIL QUINIENTOS (Bs.1.500,00) para navidad y OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) para útiles escolares; que el con ella el niño también tiene un Seguro privado e IPAS; y que solicita el aporte del Señor para el tratamiento de ortodoncia por la cantidad de Bs.1.000,00 para iniciar el tratamiento y la cantidad mensual de TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.35,00) para las consultas.-
2.- Las pruebas promovidas por la demandante relativas a gastos médicos, mercado, constancia de estudio, pago de colegio, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar las necesidades del adolescente (omitido por art. 65 LOPNA). Así se decide.-
La letra de cambio promovida por un monto de Bs.1.000,00, se desestima por cuanto no guarda relación con el asunto debatido en la presente causa. Así se decide.-
3.- Las pruebas promovidas por la Parte Demandada consistentes en recibo de pago, constancia de Póliza de Seguros, Acta levantada por ante el Consejo Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello, acuerdo celebrado con la ciudadana JEANETH CARLINA CAPACHO, FOTOCOPIA SIMPLE DE LA Partida DE Nacimiento de la niña (omitido por art.65 LOPNA), Contrato de Arrendamiento fotocopia simple del Acta de Matrimonio con la ciudadana NERI BEATRIZ BECERRA CHACON, y estado de cuenta del Banco SOFITASA, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar la capacidad económica del Obligado, que tiene asegurado a su hijo JAIRO ANDREY, y que tiene otras cargas familiares. Así se decide.-
4.- La comunicación que riela al folio 216 relativa a los ingresos del Obligado y proveniente del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar la capacidad económica del Obligado, observándose que el mismo gana un sueldo mensual con las asignaciones de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (B.1.791,14), teniendo como deducciones la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.436,73) de donde se evidencia que el ciudadano FRANCO TORRES JAIRO, le queda un sueldo mensual neto de TRESCIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.354,41), teniendo igualmente otros beneficios como cesta ticket por Bs.605,00, bono vacacional de Bs.3.314,00, semana de ajuste salarial Bs.1.855,28 y aguinaldos Bs.8.562,00. Así se decide.-
Ahora bien, del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, evidenciándose que sus ingresos netos son la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.354,41) netos, que es lo que le queda luego de restar las deducciones, más Bs.605,00 del cesta ticket, para cubrir todas sus obligaciones, y teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del adolescente (omitido por art.65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser fijada en la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs.315,00) mensuales, suma que resulta de la cantidad ofrecida por el demandado: Bs.270,00 más la mitad de lo que le pagan por concepto de Prima por Hijos: (Bs.45,00) habida cuenta de que el Obligado tiene otra hija, siendo equivalente aproximadamente al 26% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con lugar la Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MIRIAM GISELA MARTINEZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.149.414, domiciliada en San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del adolescente (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano JAIRO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.209.420, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para el adolescente (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs.315,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, descontada del sueldo que devenga el Obligado y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se establece como cuota especial y adicional la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para el mes de Septiembre y SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) para el mes de Diciembre por conceptos de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el Obligado deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y facturas.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Catorce de Junio de Dos Mil Diez. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.2905-2.004 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Catorce de Junio de Dos Mil Diez.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
|