REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: ERIKA IRINA SANCHEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.942.053, de este domicilio y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA JULIA KOPP CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.034.988 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.122.729.-
PARTE DEMANDADA: OSCAR SANCHEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-88.213.091, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 18 de Enero de 2.010, por la ciudadana ERIKA IRINA SANCHEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.942.053, de este domicilio y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA JULIA KOPP CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.034.988 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.122.729, y entre otras cosas expone: Que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento que consta de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, un baño y todos los servicios básicos, ubicado en el Bloque 6 No.09-04, Urbanización La Castra, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual dio en arrendamiento en fecha 30 de Marzo de 2.004, con el carácter de arrendadora, al ciudadano OSCAR SANCHEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-88.213.091, domiciliado en el Bloque 6 No.09-04, Urbanización La Castra, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de arrendatario; que dicho contrato lo suscribieron por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No.50, Tomo 18-A, Protocolo 3°, en fecha 30 de Marzo de 2.004; que se vio en la imperiosa necesidad de dar el apartamento en arrendamiento para poder sufragar de alguna manera los gastos que generaron la enfermedad de su madre, situación que la obligó a mudarse a la casa de su abuela materna, donde junto con la ayuda de su familia trataron de afrontar y sobrellevar la larga y penosa enfermedad de su madre, hasta el día de su fallecimiento que ocurrió en el mes de Junio de 2.004; que el apartamento descrito constituye el único bien inmueble que heredó de su madre y en el que puede vivir, y el cual dio en arrendamiento por necesidad ante la enfermedad de su madre; que en fecha 30 de Julio de 2.008, le participó de manera verbal al arrendatario su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia, y le otorgó el derecho de la Prórroga Legal, y le manifestó que el día 30 de Julio de 2.009, se cumplía dicho lapso, y que al día siguiente 31 de Julio de 2.009, tenía que entregarle el inmueble libre de personas y cosas, pues tiene la imperiosa necesidad de ocupar dicho inmueble por cuanto está viviendo en una habitación que tiene alquilada en Táriba; que sin embargo el arrendatario en ningún momento se opuso a la entrega del inmueble; que ya ha transcurrido un año y tres meses desde que se le notificó al arrendatario de la intención de dar por terminada la relación arrendaticia; que cada vez que le solicita la entrega del inmueble le contesta que no hay problema, que cuando consiga para donde mudarse le hará entrega del mismo, burlándose descaradamente de su persona, razón por la que decidió notificarlo nuevamente de su decisión que realizó por medio del Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de Junio de 2.009, no obteniendo ningún tipo de respuesta, haciendo el arrendatario caso omiso a su solicitud; que al fallecer su madre quedó completamente sola y vive pagando alquiler y su único deseo es vivir en el inmueble que por derecho le pertenece; que se evidencia que el contrato se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado debido a que le permitió al arrendatario seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato, lo que le permite por Ley y por derecho intentar una acción de Desalojo; que por todos los hechos expuestos y en virtud de lo establecido en el artículo 340 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, 1.159, 1.600 y 1.614 del Código Civil, y 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que acude a este Organo Jurisdiccional en busca de Justicia, y que por cuanto a pesar de las múltiples gestiones por ella realizadas para obtener la entrega del inmueble por parte del arrendatario sin que éste haya horrado de manera alguna su obligación y en virtud de tener la imperiosa necesidad de ocupar el mismo, es por lo que acude para demandar como en efecto demanda al ciudadano OSCAR SANCHEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-88.213.091, quien reside en el Bloque 6 Apartamento No.09-04, Piso 9, Urbanización La Castra, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: El Desalojo del inmueble dado en arrendamiento, completamente desocupado, libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió al momento del inicio de la relación arrendaticia; Segundo: La entrega de los recibos de cancelación de servicio de agua y eléctrico hasta la fecha definitiva de entrega del inmueble a los fines de demuestre la solvencia en los referidos servicios; Tercero: Los cánones de arrendamiento que corran hasta la entrega material del mismo; y Cuarto: El pago de las costas y costos del proceso.-
En fecha 21 de Enero de 2.010, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 20 de Abril de 2.010, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 22 de Abril de 2.010, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó la Parte Demandante.-
En fecha 28 de Abril de 2.010, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 03 de Mayo de 2.010, se oyen las declaraciones de los ciudadanos EDGAR FABIAN MC CORMICK CARDENAS y VICTOR MANUEL MENDOZA ACERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.941.579 y V-9.243.497, respectivamente.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal observa que la Parte Demandante persigue con fundamento legal en los artículos 340 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, 1.159, 1.600 y 1.614 del Código Civil, y 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Desalojo de un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento que consta de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, un baño y todos los servicios básicos, ubicado en el Bloque 6 No.09-04, Urbanización La Castra, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual dio en arrendamiento en fecha 30 de Marzo de 2.004, al ciudadano OSCAR SANCHEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-88.213.091, quien se encuentra domiciliado en dicho apartamento, y la entrega del mismo totalmente desocupado y libre de personas y cosas, y solvente con los servicios públicos, por cuanto tiene la imperiosa necesidad de ocupar dicho inmueble motivado a que vive alquilada.
Por su parte el demandado, quien quedó debidamente citado el 18 de Marzo de 2.010, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a contestar la demanda incoada en su contra ni a promover pruebas.
DE LAS PRUEBAS:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA DEMANDANTE, quien promueve:
a.- Mérito favorable de autos: Se desestima por haber sido promovido de una manera general, sin especificar a que acta o actas procesales se refiere. Así se decide.-
b.- Mérito que se desprende de la no contestación de la demanda: Prueba a la que este Tribunal le da pleno valor, en virtud de que de las actas procesales se evidencia que la Parte Demandada no contestó la demanda ni promovió ningún tipo de prueba, y por otra parte, la pretensión de la demandante no es contraria a derecho. Así se decide.-
En este sentido, tenemos que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil señala: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 …; a su vez el artículo 362 señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, como son:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda.
2. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

De allí entonces, y sobre la base de las normas y de la sentencia antes citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:

1.- Al folio 57 del expediente cursa la Boleta de Citación firmada por el ciudadano OSCAR SANCHEZ, y al folio 56 consta la manifestación del Alguacil del Juzgado comisionado de haber practicado la citación personal de dicho ciudadano. Por lo que verificada la citación, y recibida en fecha 20 de Abril de 2.010, correspondía la contestación de la demanda en fecha 22 de Abril de 2.010, actuación procesal que no se verificó en la presente causa. Así se decide.-

2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

En este orden de ideas, del análisis de los autos, se evidencia que la Parte Demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Así se decide.
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: En el presente caso, se ha planteado la pretensión de Desalojo del inmueble arrendado, alegando la Parte Demandante que tiene la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble arrendado por cuanto vive alquilada, y por lo tanto la acción intentada no es contraria a derecho ya que esta plenamente consagrada en nuestra Legislación, específicamente en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
En tal virtud, por cuanto de las Actas Procesales consta que la Parte Demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, y la petición del demandante no es contraria a derecho, este Juzgado considera que incurrió en Confesión Ficta. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto ha quedado fehacientemente demostrado que la Parte Demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda, y así se decide.-
c.- Testimonial de los ciudadanos EDGAR FABIAN MC CORMICK CARDENAS y VICTOR MANUEL MENDOZA ACERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.941.579 y V-9.243.497, respectivamente: Los cuales se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son contestes en afirmar que la demandante vive alquilada en una habitación de un apartamento ubicado en la calle 7 entre carreras 6 y 7 de esta ciudad de Táriba. Así se decide.-
d.- Informe Médico Gineco Obstetra de la Dra. Aura Ruíz de Sánchez: Se desestima por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En virtud del Principio de Exhaustividad de la Sentencia este Juzgado procede a analizar y valorar los documentos consignados con el libelo de demanda, como son:
• Recibos de pago de alquiler: Se desestiman por cuanto no está en discusión el pago del cánon de arrendamiento. Así se decide.-
• Acta de Defunción y Declaración Sucesoral de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SANCHEZ RAMIREZ, y documento de propiedad del inmueble arrendado: Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachados de falsos ni impugnados por simulación, y sirven para demostrar que la demandante es la propietaria del inmueble arrendado. Así se decide.-
• Contrato de Arrendamiento: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia, y la forma como contrataron las Partes, especialmente que el Contrato de Arrendamiento se celebró a Tiempo Determinado por el término de seis meses, a partir del 23 de Marzo de 2.004, por lo que vencido dicho término, comenzó a transcurrir la Prórroga legal, la cual venció el 24 de Marzo de 2.005, y habiendo el inquilino continuado ocupando el inmueble y la arrendadora recibiendo el cánon de arrendamiento, el contrato se convirtió en un contrato a Tiempo Indeterminado. Así se decide.-
En este orden de ideas tenemos que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 02-05-00, Expediente No. 98-20343, señala: “ …Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, así mismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “ necesidad” contenida en el literal b del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla.”
De igual manera la misma Corte en Sentencia No.1.588 del 30-11-2.000, establece: “…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…”.
De tal manera podemos señalar que para que prospere el Desalojo con fundamento en el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es necesario: 1.- Que el demandante acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita; 2.-La manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado y aportando la prueba respectiva; y 3.- Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad del demandante.
En consecuencia, de las pruebas promovidas y evacuadas por la Parte Demandante ha quedado suficientemente demostrado que es propietaria del inmueble ocupado por la Parte Demandada, la existencia de la relación arrendaticia, y la necesidad de ocupar dicho inmueble. Por su parte el demandado de ninguna forma desvirtuó la alegada necesidad de la demandante, pues no compareció en la oportunidad legal correspondiente a dar contestación a la demanda ni a promover pruebas, razones por las que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Desalojo intentó la ciudadana ERIKA IRINA SANCHEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.942.053, de este domicilio y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA JULIA KOPP CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.034.988 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.122.729, contra el ciudadano OSCAR SANCHEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-88.213.091, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a Desalojar y entregar a la Parte Demandante en el plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se le haga de la Sentencia definitivamente firme, conforme a lo establecido en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el inmueble que ocupa como inquilino consistente un apartamento que consta de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, un baño y todos los servicios básicos, ubicado en el Bloque 6 No.09-04, Urbanización La Castra, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, totalmente desocupado y libre de personas y cosas, y solvente con los servicios públicos. Así mismo, deberá seguir pagando el cánon de arrendamiento hasta la entrega definitiva del inmueble.-




TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las nueve de la mañana del día Veintiuno de Junio de Dos Mil Diez. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.5667-2.010 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintiuno de Junio de Dos Mil Diez.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado