REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: CLOROALDO FLORES RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.142.602, domiciliado en Riveras del Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.498.817 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.64.164.-
PARTE DEMANDADA: MIRIAM MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.121.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.301.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 19 de Mayo de 2.009, por el ciudadano CLOROALDO FLORES RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.142.602, domiciliado en Riveras del Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.498.817 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.64.164, y entre otras cosas expone: Que es propietario de un inmueble que adquirió según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 22 de Mayo de 1.981, anotado bajo el No.108, Tomo 4, Protocolo Primero; que dicho inmueble se lo alquiló a la ciudadana MIRIAM MARTINEZ, según contrato de arrendamiento verbal en fecha 15 de Marzo de 2.005, estipulando un cánon de alquiler de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,00); que desde el mes de Marzo de 2.008 hasta los actuales momentos ella no le ha pagado más el alquiler, debiendo los cánones de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2.008, y ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE 2.009, para un monto total de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.1.920,00), estando en insolvencia todo ese tiempo, cumpliéndose lo establecido en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como es la falta de pago de dos mensualidades seguidas y consecutivas; que los hechos señalados encuadran en los siguientes artículos: 115 de la Constitución Nacional, 33 y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159, 1.160, 1.134, 1.594, 1.615 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil; que por todo lo antes expuestos tanto en los hechos como en el derecho, y siendo que la arrendataria no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2.008, y ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE 2.009, procede a demandar como en efecto demanda por DESALOJO a la ciudadana MIRIAM MARTINEZ, para que convenga, o en caso contrario sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: 1.- La entrega inmediata del inmueble libre de personas y cosas; 2.- El Desalojo del inmueble arrendado; 3.- Pagar por daños y perjuicios la suma de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.1.920,00) que corresponde a los cánones de arrendamiento no pagados de los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2.008, y ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE 2.009, y los que se sigan venciendo mientras se lleva a cabo el presente proceso hasta su definitiva; las costas y costos del juicio y la indexación o corrección monetaria de las cantidades que le puedan corresponder o resulten de la sentencia.-
En fecha 25 de Mayo de 2.009, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 01 de Julio de 2.009, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna sin firmar la boleta de Citación de la Parte Demandada por no haberla podido encontrar.-
En fecha 07 de Julio de 2.009, se acuerda la citación por carteles.
En fecha 13 de Julio de 2.009, la Parte Demandante consigna la publicación de los carteles ordenados en la presente causa.-
En fecha 27 de Octubre de 2.009, la Secretaria de este Despacho deja constancia de la fijación del cartel ordenado.
En fecha 03 de Diciembre de 2.009, se designa como Defensor Ad Litem del demandado al Abogado en ejercicio YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.121.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.301.-
En fecha 07 de Enero de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Defensor Ad Litem.-
En fecha 11 de Enero de 2.010, comparece el Defensor Ad Litem del demandado acepta el cargo y presta el juramento de Ley.-
En fecha 10 de Marzo de 2.010, se libra compulsa para la citación del Defensor Ad Litem.-
En fecha 26 de Abril de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del Defensor Ad Litem.-
En fecha 28 de Abril de 2.010, el Defensor Ad Litem del demandado presenta Escrito de Contestación de Demanda y entre otras cosas alega: Que como Punto Previo a la contestación de la demanda alega de acuerdo al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención de la Instancia, por cuanto tal y como consta al folio 11 del expediente, la Secretaria del Tribunal entregó la Boleta de Citación al Alguacil, después de transcurridos los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, faltando el impulso legal correspondiente por parte del demandante para que fuera practicada la citación de la demandada; que alega la Cuestión Previa de Defecto de Forma de acuerdo con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6, ya que la demandada no está completamente identificada, omitiéndose sus datos personales, por tanto creándose una incertidumbre en cuanto a la generalidad de la persona demandada; que a todo evento y sin que ello signifique de manera alguna que se convalide en su condición de Defensor Ad Litem, el vicio en el presupuesto procesal antes denunciado, estando dentro de la oportunidad legal, acude para dar contestación a la demanda interpuesta en contra de su defendida MIRIAM MARTINEZ, por el ciudadano CLOROALDO FLORES RIVERA, lo cual hace en los siguientes términos: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda en referencia por temeraria, infundada y mal intencionada; que rechaza que su defendida deba entregar el inmueble libre de personas y cosas, ya que nunca el propietario de la casa ha pedido o manifestado que necesita ese inmueble; que la ciudadana MIRIAM MARTINEZ, siempre ha sido diligente en el cuido y mantenimiento de su vivienda; y que niega, rechaza y contradice que se le deba cantidad alguna de dinero por cánones de arrendamiento vencidos.-
En fecha 03 de Mayo de 2.010, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha, con excepción de la Inspección Judicial por impertinente.-
A los folios 74, 75 y 76 cursan las declaraciones de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE RAMIREZ, FRANKLIN NNHEIL PARRA PEÑA y LUZ MARINA ROJAS PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.965.767, V-12.233.328 y V-10.156.962, respectivamente.-
En fecha 12 de Mayo de 2.010, el Defensor Ad Litem de la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como PUNTO PREVIO el alegato de PERENCION DE LA INSTANCIA, formulado por el Defensor Ad Litem de la Parte Demandada, ya que de estar fundado es contrario a la economía y celeridad procesal el resolver sobre las demás defensas opuestas.
En efecto, señala el Defensor Ad Litem: “…Como Punto Previo a la contestación de la demanda alego de acuerdo al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención de la Instancia, por cuanto tal y como consta al folio 11 del expediente, la Secretaria del Tribunal entregó la Boleta de Citación al Alguacil, después de transcurridos los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, faltando el impulso legal correspondiente por parte del demandante para que fuera practicada la citación de la demandada…”.-
El Tribunal para resolver observa:
a) Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

b) Establece igualmente la Sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: “…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la Sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”.

Evidenciándose tanto de la norma y jurisprudencia antes citadas que la Parte Demandante debe cumplir con ciertas obligaciones legales dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda para evitar que opere la Perención de la Instancia, como lo es suministrar al Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado, y así mismo la obligación del Funcionario de informar mediante diligencia que efectivamente la Parte Actora cumplió con su obligación.

Ahora bien, este Juzgado al examinar las Actas Procesales, de las mismas se evidencia que no cursa en autos ninguna diligencia que demuestre que la Parte Demandante haya cumplido dentro del lapso legal con las obligaciones que le impone la Ley y la Jurisprudencia para evitar que opere la Perención de la Instancia, observándose solamente que al folio 11 en diligencia de fecha 26 de Junio de 2.009, la Secretaria de este Despacho deja constancia que se libra boleta de citación para la Parte Demandada y se entrega al Alguacil, lo cual fue hecho después de transcurridos los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, no existiendo ninguna diligencia en la que ponga a disposición del Alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, así como tampoco diligencia del Funcionario declarando que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación de la Parte Demandada.

En consecuencia, y por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días de inactividad procesal, es decir sin que se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por la Parte Demandante para impulsar la citación, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 267 numeral 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, y la Jurisprudencia señalada, declara con lugar la solicitud de PERENCION DE LA INSTANCIA, formulada por el Defensor Ad Litem de la demandada, y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud de PERENCION DE LA INSTANCIA, formulada por el Defensor Ad Litem de la Parte Demandada.
SEGUNDO: Declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados Judiciales.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintitrés de Junio de Dos Mil Diez. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En el día de hoy Veintitrés Junio de Dos Mil Diez siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado


Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.5180-2.009 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintitrés de Junio de Dos Mil Diez.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado