REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALVARO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.203.328, domiciliado en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.162.163 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.84.815.-
PARTE DEMANDADA: MARIBEL VILLAMIZAR CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.229.421, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN YUMARI SANCHEZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.229.421 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.131.849.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 26 de Enero de 2.010, por el ciudadano LUIS ALVARO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.203.328, domiciliado en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.162.163 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.84.815, y entre otras cosas expone: Que en fecha 15 de Diciembre de 2.005, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIBEL VILLAMIZAR CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.229.421, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Estado Táchira, sobre un inmueble de su propiedad conformado por un apartamento identificado con la nomenclatura No.2-129, ubicado en la Urbanización Altos del Pinar del Bosque, Vereda 4, Las Vegas de Táriba, Estado Táchira, por un lapso de seis meses no prorrogable; que se estipuló un cánon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) tal como se evidencia del Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaría Publica Primera de San Cristóbal, en fecha 05 de Enero de 2.006; que para el mes de Julio de 2.006, le solicito la entrega del apartamento, hecho que no se lleva a cabo por cuanto la Señora MARIBEL VILLAMIZAR, le pide que no había encontrado para mudarse y que la dejara seis meses más, circunstancia que se materializó y el contrato fue prorrogado por seis meses, dejando claro que y de mutuo acuerdo que se extendía la prórroga en forma verbal al contrato de arrendamiento y que la entrega del inmueble sería el 15 de Diciembre de 2.006, al vencimiento tanto del contrato como de la Prórroga; que actuando de buena fe y dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 38 literal a del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le otorgó a la ciudadana MARIBEL VILLAMIZAR, una Prórroga Legal de seis meses, que comenzaría el 15 de Julio de 2.006 y terminaría el 15 de Diciembre de 2.006, con la entrega material del inmueble por cuanto lo necesitaba, pues empezó a notar un deterioro, como bote de agua en los baños, regadera, las llaves de la cocina dañadas, cerámicas partidas en la pared de la cocina, cambio en la cerradura y no se lo participó; que llegada la referida fecha 15 de Julio de 2.006, solicitó la entrega del apartamento y la mencionada ciudadana se niega a entregárselo alegando que no tenía para donde mudarse; que en vista de las necesidades planteadas y que3 la referida ciudadana estaba en uso de la prórroga legal, se le libra Notificación Judicial; que en contesta verbal que le hiciera la Señora Villamizar, específicamente en fecha 05 de Abril de 2.009, le señala que efectivamente se venció la prórroga convenida y que se niega a realizar la entrega material del inmueble, que aunado a esto es una persona grosera y violenta, tanto que no le permite el acceso al inmueble; que sin embargo decidió llevar a término dicho contrato según lo convenido, es decir, por el lapso de seis meses y que en orden alas cláusulas contractuales con la anticipación debida notificó a la arrendataria que para la fecha del 02 de Julio de 2.009 debería entregar el inmueble arrendado pues no existía intención de continuar con dicho contrato; que para la presente fecha la ciudadana MARIBEL VILLAMIZAR CAICEDO, se encuentra morosa en el pago de los servicios públicos como agua, electricidad y aseo urbano, retraso que ha tenido que pagar por canto su propiedad se encuentra en propiedad horizontal; que dicho pago es equivalente a TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.38,00) y los adeuda desde hace 8 meses, siendo equivalente a TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs.304,00) hasta la presente fecha; que la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE DE 2.009, lo que suma la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00), lo que equivale a ocho mensualidades vencidas; que también adeuda por servicios públicos agua, electricidad y aseo urbano ocho meses determinado en la cantidad convenida entre las Partes de TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.38,00) lo cual suma TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs.304,00) y por el concepto del no pago de los cánones de arrendamiento la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs.1.904,00); que fundamenta la presente acción en los artículos 33, 34 literal a y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1.167, 1.264, 1.269, 1.271, 1.592 y 1.594 del Código Civil, 881 del Código de Procedimiento Civil, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que por los hechos explanados y por cuanto todas las gestiones pacificas que se han llevado a cabo para lograr el pago de los cánones insolutos han resultado infructuosas, es por lo que acude para demandar como en efecto formalmente lo hace por Desalojo a la ciudadana MARIBEL VILLAMIZAR CAICEDO, en su carácter de arrendataria para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Juzgado en lo siguiente: Desalojar y por ende hacer la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda, libre de bienes, personas y cosas, con el subsiguiente pago de los servicios públicos: Electricidad, agua, aseo urbano y otros servicios que contare el inmueble; a pagar la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00), es decir, lo equivalente a ocho mensualidades vencidas, y TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs.304,00) de ocho meses por concepto de no pago de los servicios públicos: Agua, electricidad y aseo urbano, determinados en la cantidad de TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.38,00) mensuales, por ambos conceptos la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs.1.904,00) más los meses adicionales hasta que haga entrega material de la vivienda por concepto de daños y perjuicios compensatorios por usar el inmueble sin pagar el cánon de arrendamiento; pagar las costas y costos del juicio.-
En fecha 04 de Febrero de 2.010, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 24 de Marzo de 2.010, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 26 de Marzo de 2.010, presentes ambas Partes para la realización del Acto Conciliatorio, el mismo no se pudo realizar por cuanto la demandada no estaba asistida de Abogado.-
En fecha 26 de Marzo de 2.010, la Parte Demandada asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN YUMARI SANCHEZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.229.421 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.131.84, presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que es cierto que inició relación arrendaticia en fecha 15 de Diciembre de 2.005, con el ciudadano LUIS ALVARO SUAREZ, en la calle 3 No.2-129 de la Urbanización Altos del Pinar del Bosque, Vereda 04, Las Vegas de Táriba, Estado Táchira, quedando inserto bajo el No.43, Tomo 03, celebrado por ante la Notaría Pública de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello; que niega, rechaza y contradice que haya dejado de cancelar el cánon establecido en el contrato de arrendamiento fijado en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, entregándoselos en dinero en efectivo en su domicilio; que a partir del mes de Julio no le quiso recibir más el dinero, motivo por el cual se dirigió a este Tribunal para solicitar una cuenta y continuar cancelando el cánon de arrendamiento y los servicios de luz y agua y que hasta la presente no ha fallado en los depósitos respectivos; que niega totalmente que haya dejado de cancelar los servicios públicos de luz, agua y aseo y que le adeuda la cantidad de de TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs.304,00) ya que siempre que deposito el cánon de arrendamiento también deposita el dinero correspondiente a los servicios públicos; que niega, rechaza y contradice y que es totalmente falso que debe los meses de FEBRERO, MARZO, ARIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2.009, ya que los depósitos que ha cancelado en la cuenta asignada bajo el No.0056860060232499 de BANFOANDES, demuestran que siempre ha cancelado, por lo que no debe la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs.1.904,00); y que se debe declarar la inadmisibilidad de la acción puesto que existe según el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación prohibida, pues en la demanda se pretende el desalojo del inmueble y así mismo pretende demandar un cobro de bolívares derivados del incumplimiento, que ante tal situación solicita se declare inadmisible la demanda pues el demandante acumuló dos pretensiones inacumulables y que pide que tal situación sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.-
En fecha 12 de Abril de 2.010, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha, con excepción de la Inspección Judicial por no guardar relación con el asunto debatido en la presente causa.-
En fecha 15 de Abril de 2.010, la Parte Demandada promueve pruebas las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
Al folio 41 cursa la declaración de la ciudadana BEISI YOANA PINZON BARRERA, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.408.111.-
En fecha 23 de Abril de 2.010, la Apoderada Judicial del demandante estampa diligencia en la que se opone a la declaración de la ciudadana BEISI YOANA PINZON BARRERA, y solicita que no sea tomada en cuenta.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia se observa que la Parte Demandante pretende el Desalojo de un inmueble de su propiedad conformado por un apartamento identificado con la nomenclatura No.2-129, ubicado en la Urbanización Altos del Pinar del Bosque, Vereda 4, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por un lapso de seis meses no prorrogable, el cual se lo dio en arrendamiento mediante Contrato firmado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05 de Enero de 2.006, a la ciudadana MARIBEL VILLAMIZAR CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.229.421; solicitud que hace motivado a que a su decir la arrendataria, le adeuda ocho meses de alquiler, más los servicios públicos de agua, electricidad y aseo urbano, vale decir, los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2.009, lo que asciende a la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00), es decir, lo equivalente a ocho mensualidades vencidas, y TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs.304,00) de ocho meses por concepto de no pago de los servicios públicos: Agua, electricidad y aseo urbano, determinados en la cantidad de TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.38,00) mensuales, para un total de MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs.1.904,00), y que a pesar de haber agotado la vía amistosa para obtener el pago de las correspondientes mensualidades vencidas y la desocupación del inmueble no ha sido posible.
Por su parte la demandada manifiesta que es cierto que inició relación arrendaticia con el ciudadano LUIS ALVARO SUAREZ; que niega, rechaza y contradice que haya dejado de cancelar el cánon establecido en el contrato de arrendamiento fijado en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, por cuanto se los ha pagado en dinero en efectivo en su domicilio; que a partir del mes de Julio el arrendador no le quiso recibir más el dinero, motivo por el cual se dirigió a este Tribunal para solicitar una cuenta y continuar cancelando el cánon de arrendamiento y los servicios de luz y agua y que hasta la presente no ha fallado en los depósitos respectivos, los cuales está depositando en la cuenta No.0056860060232499 de BANFOANDES; y solicita se declarare la inadmisibilidad de la acción porque existe según el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación prohibida, pues en la demanda se pretende el desalojo del inmueble y así mismo pretende demandar un cobro de bolívares derivados del incumplimiento, y pide que tal situación sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.-
Como Punto Previo al Fondo del asunto, el Tribunal pasa a resolver la solicitud de Declaratoria de Inadmisibilidad de la Acción, formulada por la Parte Demandada en su Escrito de Contestación de Demanda cuando señala: “…QUINTO: Se debe declarar la inadmisibilidad de la acción puesto que existe según el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación prohibida, pues en la demanda se pretende el desalojo del inmueble y así mismo pretende demandar un cobro de bolívares derivados del incumplimiento, tal como se desprende del libelo de la demanda, ante tal situación solicito a esta juzgadora que declare inadmisible la demanda pues el demandante acumuló 2 pretensiones inacumulables, pido que tal situación sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva”.-
A tal efecto, tenemos que el artículo 1.167 del Código Civil, señala: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Así mismo, la Sala Constitucional en Sentencia No.669 de fecha 04 de Abril de 2.003, estableció: “…Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios. Quien pida la ejecución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraba al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil. No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que la demandante pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva…”.
Ahora bien, este Juzgado al analizar el libelo de demanda, observa que la demandante alega:
“…es por lo que acudo ante su alta investidura para demandar como en efecto formalmente lo hago, en este Acto por “DESALOJO” a la ciudadana MARIBEL VILLAMIZAR CAICEDO, ya identificada, en su carácter de arrendataria de la referida vivienda, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Juzgado en lo siguiente: PRIMERO: Desalojar y por ende hacer la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda, libre de bienes, personas y cosas, con el subsiguiente pago de los servicios públicos a saber: Electricidad, agua, aseo urbano domiciliario y otros servicios que contare el inmueble. SEGUNDO: A pagar …..la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00),…., es decir, lo equivalente a ocho (08) mensualidades vencidas hasta la presente fecha; asimismo la referida arrendataria ya identificada, adeuda por servicios públicos …. TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs.304,00), es decir, lo equivalente a OCHO (08) MENSUALIDADES VENCIDAS Y OCHO (08) POR CONCEPTO DE NO PAGO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (agua, electricidad y aseo urbano), la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs.1.904,00) más los meses adicionales que incurrieren hasta el momento que haga la entrega material de la vivienda por concepto de daños y perjuicios compensatorios por usar el inmueble sin pagar el cánon de arrendamiento…”.-
De donde se evidencia que el petitorio del Actor se ajusta o cumple con lo señalado tanto en el artículo 1.167 del Código Civil, como en la Jurisprudencia de Sala Constitucional antes parcialmente transcrita, ya que solicita el desalojo, que no es mas que una resolución de contrato, y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, como indemnización de daños y perjuicios compensatorios por usar dicho inmueble sin pagar el respectivo alquiler, y por tanto no existe la acumulación prohibida alegada por la Parte Demandada, y como consecuencia de ello, se declara improcedente tal pedimento, y así se decide.-
Resuelto lo anterior se pasa a decidir el fondo del asunto, para lo cual es necesario confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
• El Contrato de Arrendamiento suscrito entre las Partes: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, habiendo sido aceptado por ambas Partes, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes. Así se decide.-
• Boleta de Notificación Judicial: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, habiendo sido aceptado por ambas Partes, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y que el arrendador le notificó a la arrendataria su intención de no prorrogar el contrato y la solicitud de entrega del inmueble. Así se decide.-
• Inspección Judicial: Se desestima por cuanto no fue admitida por no guardar relación con el asunto debatido en la presente causa. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
• Nueve recibos de pago de cánon de arrendamiento junto con los servicios públicos: Se valoran de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocidos, ya que en la diligencia que cursa al folio 42, la demandada dice que en cuanto a los supuestos recibos “me opongo”, pero no los desconoció formalmente como lo indica la norma citada, y por lo tanto se les concede pleno valor probatorio, y sirven para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento a que los mismos se refieren junto con los servicios públicos, especialmente los correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO DE 2.009. Así se decide.-
• Fotocopia simple de la solicitud de apertura de cuenta en BANFOANDES: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la solicitud de Consignación de Cánon de Arrendamiento por ante este Juzgado correspondiente al mes de Julio de 2.009. Así se decide.-
• Fotocopia simple del depósito bancario en la cuenta No.0007-0056860060232499 del 25-03-2.010, consignado en el Expediente No.1079 llevado por este Juzgado: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, y sirve para demostrar el depósito del alquiler correspondiente al mes de Marzo de 2.010. Así se decide.-
• Testimonial de la ciudadana BELSI YOANA PINZON BARRERA, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.408.111: Se desestima por cuanto de su declaración no se evidencia la solvencia o insolvencia de la Parte Demandada con relación al cánon de arrendamiento que es el asunto debatido en la presente causa. Así se decide.-
Por Notoriedad Judicial, este Juzgado al examinar y analizar el Expediente de Consignación de Cánon de Arrendamiento que cursa por ante este Despacho y signado con el No.1.079, del mismo se evidencia que la ciudadana MARIBEL VILLAMIZAR CAICEDO, solicitó por ante este Juzgado en fecha 29-07-2.009, la apertura de una cuenta de ahorros a los fines de consignar el cánon de arrendamiento del mes de Julio de 2.009, lo cual hizo el 30-07-2.010, por la negativa de su arrendador a recibirlo, y sucesivamente los meses subsiguientes.
Ahora bien, en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció que el cánon de arrendamiento debía ser pagado por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes, vale decir, entre el 15 y el 20 de cada mes, habida cuenta de que el contrato comenzó a regir a partir del 15 de Diciembre de 2.006, observándose que la consignación fue hecha el 30 de Julio de 2.009, es decir, dentro de los 15 días siguientes establecidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por lo tanto se considera legítimamente efectuada, y así se decide.-
Se observa de autos que la demandada alega haber pagado el cánon de arrendamiento del mes de Junio de 2.009, sin embargo, no consta en autos prueba que así lo demuestre, y por lo tanto debe dicho cánon. Así se decide.-
En tal virtud, por cuanto ha quedado suficientemente demostrado y probado que la arrendataria no debe los cánones de arrendamiento reclamados por la Parte Demandante ni los servicios públicos, con excepción del mes de Junio 2.009, forzoso es para este Tribunal declarar sin lugar la demanda, ya que si bien es cierto que la demandada debe el cánon de arrendamiento de Junio 2.009, también es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo se podrá demandar el Desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, y así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Sin Lugar la Demanda que por Desalojo intentó el ciudadano LUIS ALVARO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.203.328, domiciliado en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.162.163 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.84.815, contra la ciudadana MARIBEL VILLAMIZAR CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.229.421, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código del Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Cuatro de Junio de Dos Mil Diez. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina

La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.5693-2.010 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Cuatro de Junio de Dos Mil Diez.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado