REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ.
200° y 151°
Recibida en fecha 25 de Mayo de 2.010, la presente DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, constante de siete (07) folios útiles, y sus anexos en catorce (14) folios útiles, con Oficio No.388 del 22 de Abril de 2.010, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Declinatoria de Competencia por la Cuantía con fundamento en la Resolución No.2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, a los fines de su admisión, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Según lo establecido en la Resolución No.2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, la competencia atribuida a los Juzgados de Municipio es para todos los asuntos de JURISDICCION VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA en materia Civil, Mercantil, Familia, y por cuanto la presente demanda se refiere al RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, considera este Juzgado que el Procedimiento a seguir es EL JUICIO ORDINARIO, y por lo tanto es un asunto DE NATURALEZA CONTENCIOSA, independientemente de la cuantía del asunto, y no de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, razón por la que se considera a su vez INCOMPETENTE para conocer de la DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA formulada por la ciudadana MAYERLIN JOSEFINA OCANDO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.012.828, asistida por los Abogados en ejercicio ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-15.241.873 y V-13.973.643 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.104.754 y 104.756, contra el ciudadano JUAN DE DIOS USECHE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.634.992.
En este mismo sentido EL Juzgado del MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en sentencia de fecha 10 de Julio de 2.009, estableció: “…Si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; cuando analizamos el contenido del artículo primero de dicha Resolución, encontramos que la modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; por lo que siendo el caso bajo estudio una mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria un asunto contencioso, en materia de Familia, por equipararse el concubinato al Matrimonio; que debe ventilarse por los trámites del juicio ordinario, considera quien aquí decide que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
Asimismo del artículo 3 de dicha Resolución se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, (negrilla del Tribunal); sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es decir que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia; pero la presente acción no es de jurisdicción voluntaria; pues se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que es de jurisdicción contenciosa; en virtud de que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos que van mas allá del mero reconocimiento de una situación de hecho, pues equipararía la relación concubinaria a una unión matrimonial, con los mismos efectos que le son inherentes a esta última, tal circunstancia, en consecuencia, hace presumible que los intereses de terceros ajenos a la presente causa podrían resultar afectados, y todo ello conlleva a la realización tal y como le corresponde de un procedimiento ordinario.
Es por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de dicha acción; considerando que los Juzgados competentes para conocer de este procedimiento ordinario contencioso en materia de familia, de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, son los Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa. Y así se decide.-
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano Luís Alfredo Idrogo, debidamente asistido por la abogado María Alejandra Bertucci, contra la ciudadana Nancy Coromoto Zaragoza Marcano, todos plenamente identificados, considerando que el Tribunal competente para conocer de ella es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MONAGAS; y en tal sentido declina la competencia al referido Tribunal de Primera Instancia. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil…”.-
De igual manera el Juzgado DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en Sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2009, señaló: “…Si bien es cierto, que con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; cuando analizamos el contenido del artículo primero, encontramos que dicha modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; por lo que siendo el caso bajo estudio un asunto contencioso, en materia de Familia (Juicio Ordinario), considera quien aquí decide que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
Asimismo, del artículo 3 de dicha Resolución se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, (negrilla del Tribunal); sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es decir que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia; pero la presente acción no es de jurisdicción voluntaria; pues se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que es de jurisdicción contenciosa; en virtud de que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos que van mas allá del mero reconocimiento de una situación de hecho, pues equipararía la relación concubinaria a una unión matrimonial, con los mismos efectos que le son inherentes a esta última, tal circunstancia, en consecuencia, hace presumible que los intereses de terceros ajenos a la presente causa podrían resultar afectados, y todo ello conlleva a la realización tal y como le corresponde de un procedimiento ordinario.
Es por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de dicha acción; considerando que los Juzgados competentes para conocer de este procedimiento ordinario contencioso en materia de familia, de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, son los Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre como bien señala el mismo artículo en su ordinal 3º, sea un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, con las garantías establecidas en el Texto Constitucional, vale decir, que el justiciable sea juzgado por el juez con jurisdicción y competencia para conocer del asunto. En virtud de lo expuesto, ésta Sentenciadora se considera incompetente por la materia para el conocimiento de la presente demanda de Declaración Concubinaria. Así se declara…”.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 70 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SOLICITA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a donde se acuerda remitir con oficio el expediente.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente Decisión Interlocutoria para el archivo del Tribunal.
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha se le da entrada bajo el No.5969 del Libro de Causas Civiles, y siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia dejándose constancia en el Libro Diario y se remite el Expediente con oficio No.780.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Interlocutoria dictada en el Expediente No.5969-2.010, que por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA cursa por ante este Juzgado. Táriba, Cuatro de Junio de Dos Mil Diez.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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