REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: GILMAN EUTIMIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.303.372, domiciliada en: calle 11 con carrera 5, Edificio Los Márquez, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: YURAIMA LOPEZ USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.454, domiciliado en: carrera 3, Barrio Las Golondrinas, casa No.10-34, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 963
PARTE NARRATIVA
La presente causa se inicia por Ofrecimiento de Obligación de Manutención efectuada en fecha 06 de Mayo de 2010 efectuada por el ciudadano: GILMAN EUTIMIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-13.303.372 (folio 01) quien expuso: “solicito sea citado la madre de mi hijo “Márquez López”, quien es la ciudadana: YURAIMA LOPEZ USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.106.454, domiciliado en: carrera 3, Barrio Las Golondrinas, casa No.10-34, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, para que se fije una pensión de alimentos por la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) MENSUALES, y así mismo se acuerde lo relacionado con los gastos adicionales que se presenten en beneficio de mi hijo como lo son los gastos médicos y en el mes de Agosto en el inicio del año escolar y en Diciembre la compra de la ropa y regalo navideño. Es todo.
Del folio 2 al 4 consigna (3) folios útiles como instrumentos del ofrecimiento de la Obligación de Manutención.
Del folio 5 al 8 cursa auto del Tribunal donde se acuerda citar a la demandada la ciudadana: YURAIMA LOPEZ USECHE, para que comparezca antes este Tribunal al TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE después de su citación, a los fines de conciliar entre las partes por Obligación de Manutención solicitada por el demandante, se ordena la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, se libra oficio No. 286 a la Agencia de Banco Bicentenario de la localidad .
Al folio 9 cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal, donde consta la práctica de la citación de la ciudadana: YURAIMA LOPEZ USECHE, con relación al Ofrecimiento de la Obligación de Manutención. Folio 10
Al folio 11 cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal, donde consta la práctica de la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Folio 12
Al folio 13 cursa diligencia donde comparecieron previa citación los ciudadanos: YURAIMA LOPEZ USECHE y GILMAN EUTIMIO MARQUEZ, y seguidamente:
- Solicito el derecho de palabra el demandante y expuso: “ofrezco la suma de (Bs. 200,00) mensuales como Obligación de Manutención.
- Solicito el derecho de palabra la demandada y expuso: “no estoy de acuerdo por lo que solicito la cantidad de (Bs. 300,00).
En tal virtud la presente causa queda ABIERTA A PRUEBAS, quedando aprobado los siguientes puntos:
- En el mes de Agosto el padre se compromete a comprar los Uniformes y la madre los Útiles Escolares.
- En el mes de Diciembre el padre se compromete a comprar los estrenos del día 24 y la madre del día 31 en lo atinente al regalo navideño será en igualdad para ambos padres.
- Queda establecido que los gastos de consultas médicas y medicinas serán compartidos en igual de condiciones por ambos el 50% cada uno.
Del folio 14 al 15 corre escrito de Contestación al Ofrecimiento de la Obligación de Manutención presentado por la parte demandada, asistida por la Abogado Jacqueline Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.135, quien expuso:
1- Niego, rechazo y contradigo tal ofrecimiento realizado por la suma de (Bs. 150,00) a favor de mi hijo, por ser una alejada de la realidad económica de las necesidades que tiene el niño.
2. Es necesario ciudadana Juez, que durante la unión concubinario que mantuve con el padre de mi hijo, adquirí deudas y para la compra de la unidad automotor No. 16 de la Línea Circunvalación de Santa Ana di como garantía mi vivienda sobre una hipoteca de primer grado a favor de Bicentenario por la suma de (Bs. 260.000,00) cancelando cuotas mensuales de (Bs. 4.491.04), consigno anexos marcados con la letra “A Y B”
En tal sentido el ingreso que genera la referida unidad de transporte no alcanza para pagar cubrir los gastos y al no pagar la cuota correspondiente al mes me deja el saldo imposibilitado del cobro del mismo.
3. Promuevo recibos efectuados a la ciudadana CONTRERAS ANA TERESA, por la suma de (Bs. 1.200,00) por concepto de cuidados a mi hijo, marcado con la letra “C”
4. Promuevo factura No. 74079 de fecha 24/04/2010 correspondiente al pago de T.V. cable por la suma de (Bs. 60,00), marcado con la letra “D”.
5. Promuevo recibos de electricidad por la cantidad de (Bs. 75,00), marcado con la letra “E”.
6. Promuevo presupuesto del mercado de alimentos que requiere el niño de fecha 20/05/2010 por la suma de (Bs. 501,00), marcado con la letra “F”.
7. De los gastos antes mencionados el padre del niño no colabora en ninguna medida.
Pido que las presentes pruebas sean admitidas y substanciadas conforme a derecho.
Por ultimo pido que la Obligación de Manutención sea fijada en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00).
Del folio 16 al 23 consigna (8) folios útiles como instrumentos de la contestación presentada por la demandada.
Del folio 24 al 25 corre escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada, asistida por la Abogado Jacqueline Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.135, quien expuso:
PRIMERO: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de demanda.
SEGUNDO: Promuevo copia simple de Hipoteca de Primer Grado, constituida a favor de Bicentenario sobre un inmueble de mi propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Córdoba, bajo el No. 451, folios 02 al 06 de fecha 08/06/2009, prueba útil legal y necesaria para demostrar el pasivo que tengo.
TERCERO: Promuevo cronograma de plan de pagos en copia simple emanado de la entidad Bancaria Bicentenario.
CUARTO: Promuevo los tres (3) recibos correspondientes a pago de salario a la ciudadana ANA CONTRERAS, pido se fije fecha y hora para ratificar el contenido y firma por ser documento privado emanado de un tercero, ella cuida a mi hijo.
QUINTO: Promuevo legajo contentivo de pago de servicios públicos.
Por ultimo pido que las presentes pruebas sean admitidas y substanciadas conforme a derecho y sirvan para que este digno Tribunal sentencie en el monto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES a favor de mi hijo
MOTIVACIONES DE HECHO. VALORACION PROBATORIA
- Se concede valor y mérito probatorio al ofrecimiento efectuado al folio 01, por el obligado, ciudadano GILMAN EUTIMIO MARQUEZ, quien espontáneamente compareció a este Despacho y solicitó fuera citada la madre, ciudadana YURAIMA LOPEZ USECHE para llegar a un acuerdo para la fijación de la cuota de manutención, ofreciendo CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), lo cual evidencia que el obligado en referencia obró espontáneamente y de buena fe para la contribución en la manutención de su hijo.
- Se concede pleno valor probatorio a la copia simple del acta de nacimiento N° 788 (folios 3 y 4) del niño beneficiario, en la cual se observa que el referido niño es hijo del ciudadano GILMAN EUTIMIO MARQUEZ ya identificado, y sirve para probar el parentesco alegado por el padre (oferente) por lo que esta Juzgadora encuentra ajustada a derecho la presente solicitud de fijación de Obligación de Manutención, toda vez que la obligación de manutención surge como consecuencia del parentesco debidamente demostrado entre padres e hijos Y ASI SE DECIDE.
Probado como ha quedado el parentesco entre el niño beneficiario y el obligado, corresponde determinar ahora, los ingresos del obligado, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños (as) y Adolescentes. Al respecto, se observa que la madre, no produjo ningún elemento probatorio tendiente a demostrar cuales son los ingresos del obligado, sin embargo se observa que en el acto conciliatorio realizado por los padres, (folio 13) el padre indico que trabaja como chofer en una línea de transporte o servicio público y gana el mínimo y eso -cuando lo llaman para cubrir la ruta, por que su trabajo es esporádico (no fijo) y que aumenta su oferta a DOS CIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00); es decir quedó probado que el referido obligado no recibe un salario fijo, sino a destajo, lo cual, tiene el Tribunal como cierto, toda vez, que estando presente la madre no contradijo ni desvirtuó tal afirmación Y ASI SE DECIDE.
Bajo el principio de comunidad de prueba, mediante el cual las pruebas son del proceso independientemente de quien las haya promovido, haciéndose necesaria su valoración de manera independiente a quien favorezca; se concede Valor probatorio como indicio, a ciertas manifestaciones de la madre: 1) Al vuelto del folio 14,…Aún cuando me desempeño como docente) en el escrito que autodenominó “Contestación de la demanda” “aún cuando me desempeño como docente”. Manifestación que sirve para demostrar que la madre detenta un ingreso fijo y que para la compra de la unidad automotor N° 16, dio como garantía (hipoteca de primer grado), sobre la vivienda de su propiedad para un crédito bancario. 2) al folio 15, manifiesta que paga mensual 1200 bolívares mensuales, a la ciudadana ANA TERESA CONTREARAS; indicios éstos que en su conjunto evidencian por una parte gastos pero a la vez solvencia económica de la madre quien ha podido hacer frente sola a dichas obligaciones, sin embargo, el padre debe contribuir con la obligación legal y moral en los gastos de manutención de su hijo, lo cual establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, dentro de la Capacidad Económica de éste. Y probado como a quedado la mayor capacidad económica de la madre y que el obligado ha procedido de Buena Fe al efectuar el Ofrecimiento sin que le fuere requerido, suma que aumentó en el acto conciliatorio efectuado, a la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo).
Ahora bien, hechas las anteriores valoraciones, lo cual se hace mediante criterios de libre convicción razonada y sin sujeción a normas del Derecho comun de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la mencionada Ley, esta Sentenciadora acuerda bajo un criterio de equidad entre lo ofrecido por el Padre y lo solicitado por la Madre la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 260,oo) mensuales como Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de fijación del monto de la OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana YURAIMA LOPEZ USECHE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-11.106.454, contra el ciudadano GILMAN EUTIMIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.303.372.
SEGUNDO: Acuerda fijar la Obligación de Manutención en el monto de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,00) MENSUALES para cubrir la cuota ordinaria.
TERCERO: En relación a las cuotas extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre lo estipulado por las partes en el acto conciliatorio efectuado en fecha 20 de mayo de 2010, corriente al folio 13, es decir, en el mes de agosto el padre se compromete a comprar los Uniformes Escolares y la madre los Útiles Escolares y en relación al mes de Diciembre el padre se compromete a comprar los estrenos del día 24 y la madre del día 31 en lo atinente al regalo navideño será en igualdad para ambos padres. El padre colaborará con la madre en el suministro del 50% de gastos médicos y medicina en caso de enfermedad.
CUARTO: Se realizará anualmente el ajuste automático y proporcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (a) y del Adolescente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de Junio de Dos mil Diez (2010).
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAN C. MARTINEZ Q.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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