REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: FLOR DE EREDIA MARQUEZ NUÑEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.121.982, domiciliada en: Las Mercedes, camino el río, Invasión Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: ALFREDO EDUARDO TORRES GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.778.420, domiciliado en: Las Mercedes, camino el río, Invasión Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 981

En fecha 10 de Junio de 2010, se realizo ACTO CONCILIATORIO, entre los ciudadanos: FLOR DE EREDIA MARQUEZ NUÑEZ Y ALFREDO EDUARDO TORRES GALVIS, identificados plenamente en autos, donde solicito el derecho de palabra el ciudadano: ALFREDO EDUARDO TORRES GALVIS y expuso: “Ofrezco la suma DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION. En el mes de Diciembre ofrezco adicionalmente la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). Y colaborare con el 50% de los gastos médicos y medicamentos cuando los niños lo requieran”. Seguidamente solicito el derecho de palabra la ciudadana: FLOR DE EREDIA MARQUEZ NUÑEZ, y expuso: “Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mis hijos”

Ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaría, al año después de firmada la presente acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad del niño y adolescente; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Recibida como ha sido la presente Acta Conciliatoria; entre los ciudadanos: FLOR DE EREDIA MARQUEZ NUÑEZ Y ALFREDO EDUARDO TORRES GALVIS, y visto su contenido y recibida como ha sido en este Despacho, se acuerda darle entrada y curso de Ley correspondiente, mediante auto de esta misma fecha quedando inventariado bajo el N° 981 y por cuanto la misma no es contraria a derecho en consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA los puntos acordados por las partes de la audiencia Conciliatoria y se le imparte Fuerza Ejecutiva de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda establecido:

PRIMERO: Se fija por concepto de la OBLIGACION DE MANUTENCION la suma DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES
SEGUNDO: En el mes de Diciembre se fija la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), adicionales a la cuota ordinaria.
TERCERO: El padre colaborara con el 50% de los gastos médicos y medicamentos cuando los niños lo requieran.
CUARTO: Notifíquese y remítase copia de Homologación al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
QUINTO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos mil Diez (2010).-

LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA

ABOG. MIRIAN C. MARTINEZ Q.




RED/rjcm