REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, 23 DE JUNIO DE 2010.
PARTE DEMANDANTE: MARIO JOSE GUTIERREZ CHACON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 3.311.528, asistido por la abogado: NIDIA MARIBEL MORENO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.466.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.486.
PARTE DEMANDADA: DORIS ESMIT CALDERON HERNANDEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.506, asistida por la abogado: ANGELICA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.753.
MOTIVO: COBRO BOLIVARES- VIA INTIMACIÓN
EXPEDIENTE: 398
PARTE NARRATIVA
Comienza la presente causa con libelo de demanda interpuesto por el ciudadano: MARIO JOSE GUTIERREZ CHACON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 3.311.528, asistido por la abogado: NIDIA MARIBEL MORENO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.486, constante de siete (07) folios útiles, en el cual expone:
CAPITULO II
DE LAS PARTES Y SU CARÁCTER EN EL JUICIO
A.- MARIO JOSE GUTIERRES CHACON, plenamente identificado, viene a este Juicio con el carácter de DEMANDANTE, en su condición de acreedor, tenedor y legitimo propietario de una (1) Letra de Cambio, aceptada por la ciudadana DORIS ESMIT CALDERON HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.506, domiciliada en la calle 10, casa No. 10-31, Barrio Timoteo Chacon, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
B.- DORIS ESMIT CALDERON HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.506, viene a este juicio en su carácter de DEMANDADA.
C.- En lo adelante en la presente demanda al ciudadano MARIO JOSE GUTIERRES CHACON, lo denominaremos EL DEMANDANTE.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que soy beneficiario de una (1) LETRA DE CAMBIO, emitida el día 28/07/2009, con fecha de vencimiento el día 10/12/2009. Por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), la cual fue aceptada por la ciudadana DORIS ESMIT CALDERON HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.506, domiciliada en la calle 10, casa No. 10-31, Barrio Timoteo Chacon, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, acompaño Letra de Cambio distinguida con la letra “A”, y que opongo a la demandada.
CAPITULO IV
DEL EFECTO CAMBIARIO QUE FUNDAMENTA LA ACCION
A.- LETRA DE CAMBIO No. 1/1, 28/07/2009, BOLIVARES 2.000,00. , a la orden de MARIO GUTIERREZ, el 10/12/2009. Se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de: MARIO JOSE GUTIERRES CHACON la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES. Valor entendido, que cargara en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO a: DORIS CALDERON HERNANDEZ, dirección: calle 10, casa No. 10-31, Barrio Timoteo Chacon, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO. FIRMA LEGIBLE: Doris Calderón. H. C.I. No. 9.242.506. L a cual anexo marcada con la letra “A”.
CAPITULO V
DE LA OBLIGACION DE LOS DEUDORES RESPECTO A LA LETRA DE CAMBIO OBJETO DE ESTA ACCION
DORIS ESMIT CALDERON HERNANDEZ, ya identificada supra, en su condición de deudora única y principal, se comprometió en pagar el monto de la Letra de Cambio objeto de esta acción en fecha 10/12/2009 fecha indicada en la misma, con cláusula SIN AVISO Y SIN PROTESTO.
CAPITULO VI
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGADA
Cumplido como esta el plazo concedido para el pago del efecto cambiario, y tratándose de una obligación liquida exigible, y más aun, siendo requerido en forma reiterada el pago de la misma a la ciudadana: DORIS ESMIT CALDERON HERNANDEZ, resultando negativas e infructuosas todas las gestiones que he realizado tendientes a que la aceptante y deudora DORIS ESMIT CALDERON HERNANDEZ, para que convenga en pagarme lo adeudado, y no ha sido posible conseguir su cancelación o pago. Es por lo que la demandada me adeuda por concepto de la Letra de Cambio 1/1, la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de capital.
CAPITULO VII DEL DERECHO
Fundamento la presente demanda en las siguientes disposiciones jurídicas:
Articulo 2 del Código de Comercio: “Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente:… Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes…”
Artículos 410 y siguientes del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Articulo 1264 del Código Civil Venezolano: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Articulo 438 del Código de Comercio: “El pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio del aval…”
Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
Articulo 641 del Código de Procedimiento Civil: “Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
CAPITULO VIII
ESTIMACION DE LA DEMANDA
A los efectos de señalar la estimación del valor de esta Demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.080,00), equivalentes a TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIA (32 U.T.) mas el pago de los conceptos contemplados como obligatorios relativos a gastos judiciales y extrajudiciales, incluidos honorarios de abogados estimados en un treinta por ciento (30%) de la cantidad anterior, protestando los costos del juicio, mas la cantidad que resulte de la indexación de dicha suma en el momento en que efectivamente se realice su pago.
CAPITULO IX
PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas, ciudadano Juez y con fundamento en el articulo 1264 del Código Civil Vigente en concordancia con los artículos 410 y 438 del Código de Comercio, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por el Procedimiento de INTIMACION, previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana DORIS ESMIT CALDERON HERNANDEZ, plenamente identificada supra, para que en su condición de deudora, me pague en el termino establecido en la ley, o sea condenada por este Tribunal a su digno cargo al pago de las cantidades siguientes las cuales protesto:
PRIMERO: La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) valor del instrumento cambiario fundamento de la presente demanda.
SEGUNDO: La cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) por concepto de intereses causados por el giro aquí reclamado, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual desde el día de su respectivo vencimiento. Es decir, desde el día 10/12/2009, ambos días inclusive, así como los intereses que se continúen devengando hasta el pago total de la obligación.
TERCERO: Los honorarios profesionales del presente juicio, prudencialmente calculados de conformidad con lo establecido en el Articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, así como las costas calculadas por este Tribunal y que acordara en el Decreto de Intimación.
CUARTO: Solicito que la sentencia definitiva se proceda a la aplicación de la indexación monetaria de la cantidad demandada de acuerdo con los índices inflacionarios que para ese momento haya publicado en Gaceta Oficial del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Solicito el desglose del original de la Letra de Cambio, fundamento de la presente acción a objeto de que esta sea colocada en resguardo en la caja fuerte del Tribunal y en su lugar se deje copia certificada de la misma.
CAPITULO X
MEDIDA PREVENTIVA
Con fundamento en lo establecido en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, pido a este digno Tribunal, decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad o que estén en posesión de la demandada, los cuales señalare en su debida oportunidad, para lo cual pido se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas del Estado Táchira.
CAPITULO XI
BOLETIN DE INTIMACION
La Citación personal de la ciudadana DORIS ESMIT CALDERON HERNANDEZ puede hacerse en la siguiente dirección: calle 10, No. 10-31 Barrio Timoteo Chacon, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
CAPITULO XII
DOMICLIO PROCESAL
A los fines del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal el siguiente Centro Jurídico Profesional Divino Niño, No. 4-24, calle 3, entre 5ta avenida y carrera 4, oficina No. 10-A, sector catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.
Del folio 12 al 13 cursa auto de admisión del tribunal donde se acuerda intimar a la parte demandada: DORIS ESMIT CALDERON HERNANDEZ, Venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.506, con domicilio en Timoteo Chacon, Santa Ana, Estado Táchira, a fin de que consigne por ante este Tribunal en el lapso de DIEZ (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos a su intimación, apercibido de ejecución las siguientes cantidades: A.-) DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de capital, consistente en UNA LETRA DE CAMBIO; B.-) OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) por concepto de intereses moratorios; C) CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25%; C) DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), por concepto de costos y costas de Juicio calculados prudencialmente por este Tribunal en un 10%. Se acordó la medida solicitada y se libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba del Estado Táchira.
Al folio 15 cursa diligencia del ciudadano alguacil de Tribunal donde deja constancia de la práctica de la intimación a la ciudadana: DORIS ESMIT CALDERON HERNANDEZ. Folio 16
Del folio 17 al 18 corre escrito de oposición al decreto de intimación, efectuada por la parte demandada, la ciudadana: DORIS ESMIT CALDERON HERNANDEZ, asistida por la Abogado: ANGELICA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.753, con el fin ocurro para exponer:
Me opongo formalmente a la Intimación que por esta vía se me hace, fundamentando mi oposición en la norma ya enunciada, por cuanto jamás me he negado a hacer efectivo el pago de la letra de cambio, por el contrario, en las oportunidades en que el ciudadano demandante me ha solicitado el pago le he explicado que actualmente mi situación económica no me permite ni siquiera subsistir, ni cubrir mis necesidades ni las de mis hijos. Por ello, le he pedido un tiempo para poder cancelarle sin menoscabar su derecho. Pero dicho ciudadano se ha dado a la tarea de ir hasta mi lugar de trabajo y agredirme verbalmente hasta el punto de hacer peligrar mi estabilidad laboral.
Este Tribunal tiene el conocimiento de dos causas mas que por esta vía fueron abiertas en mi contra, obligaciones con las que estoy cumpliendo en la medida de mis posibilidades, pues solo subsisto con un sueldo mínimo que divido para tantas obligaciones. Por ello pido a la parte demandada que deje sus agresiones verbales en un negocio que no es mío, es el negocio de mi patrona en el cual cumplo labores que me permiten beneficiarme de un sueldo y que actualmente corro el riesgo de ser despedida si se repiten los episodios conflictivos que se me han presentado con la parte demandante de este expediente.
Por lo anteriormente comentado, solicito respetuosamente al Tribunal se admita el presente escrito y se declare formulada formal OPOSICION en tiempo oportuno para que sea apreciada en la definitiva con los pronunciamientos de Ley. Así mismo, solicito se deje sin efecto el decreto de intimación formulado por este digno Tribunal, fundamentado esta solicitud en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se suspenda la ejecución forzada y quedo citada para la contestación de la demanda.
Del folio 19 al 21 corre escrito de Promoción de Pruebas, efectuada por la parte demandada, con el fin ocurro para exponer:
PUNTO PREVIO
Ciudadana Juez, como lo explique en mi escrito de oposición a la intimación no me he negado a la deuda que contraje con la parte demandante, pero actualmente no me encuentro económicamente capacitada para cumplir con la obligación contraída, obligaciones con las que estoy cumpliendo en la medida de mis posibilidades, pues solo subsisto con mi sueldo.
Pero es el caso que el ciudadano MARIO JOSE GUTIERREZ continuamente me agrede verbalmente frente al local comercial donde laboro.
VALORACIÓN PROBATORIA
En el lapso probatorio, la parte demandada Promovió todas las actuaciones realizadas en cuanto me favorezcan.
Escrito de Promoción de Pruebas, que el Tribunal declaró inadmisible por haber sido presentadas extemporáneamente.
En este lapso la parte demandante no promovió prueba alguna, sin embargo junto con el libelo de demanda como documento fundamental, presentó instrumento cambiario (letra de cambio) por el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) la cual corre agregada en copia fotostática certificada (folios 10 y 11) Instrumento al cual se le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 444 del código de procedimiento civil por haber quedado legalmente reconocido, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar Y ASI SE DECIDE.
PARTE MOTIVA
Analizadas las actuaciones procesales en la presente causa, se evidencia que el día 22 de abril de 2010, fue intimada la ciudadana DORIS ESMIT CALDERON, parte demandada en la presente causa, es decir, que el lapso para realizar oposición al decreto intimatorio, transcurrió desde el día 23 de abril de 2010 hasta el día 06 de mayo de 2010, de conformidad con el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil; oposición que formalmente realizó la demandada en en tiempo oportuno.
Así las cosas, formulada oposición la parte demandada quedó citada para la contestación de la demanda que tendría lugar dentro de los cinco días siguientes, por lo que dicho lapso venció el día 13 de mayo de 2010, y observándose que la misma no dio contestación en la referida oportunidad, no hizo uso al derecho de defensa establecido en el artículo 883 del código de procedimiento civil apuntando con su actitud a las disposiciones establecidas en el artículo 887 ejusdem, el cual a su vez remite a los efectos previstos en el artículo 362 ibídem. A cuyo efecto, el referido artículo prevé:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Ahora bien en el caso de marras, se observa que la demandada además de no Haber dado contestación a la demanda, tampoco promovió prueba alguna que enervara o desvirtuara las afirmaciones de la actora por cuanto, el lapso de promoción de pruebas transcurrió desde el día 14 de mayo de 2010 hasta el día 03 de junio de 2010, ambas inclusive y dentro del cual no promovió ni evacuó prueba alguna susceptible de valoración, toda vez que se observa que si bien es cierto presentó un escrito que denominó “Promoción de Pruebas” del mismo no se desprende ninguna prueba que valorar y además lo hizo de manera extemporánea, por lo que el cual se debe tener como no presentado.
Ahora bien, es evidente que la parte demandada de la relación Jurídico Procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de una confesión ficta, prevista en el artículo in-comento.
Así las cosas, pasa esta sentenciadora a constatar el cumplimiento de los tres extremos referidos en dicho artículo, como lo son:
a.) Que el demandado no dé contestación a la demanda.
b.) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
C.) Que el demandado nada probare que le favorezca.
En cuanto al primer requisito, se observa que se encuentra cumplido por cuanto la demandada ciudadana DORIS ESMIT CALDERON HERNANDEZ, no compareció a dar contestación a la demanda por ante este Tribunal y así, ejercer su derecho a la defensa, exponiendo las defensas que creyere conveniente a sus derechos e intereses; por lo que se considera cumplido este extremo legal Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo extremo, relativo a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que los hechos narrados en el libelo de demanda se circunscriben en la existencia y exigibilidad de la obligación dineraria demandada, pretendiendo la parte actora el cobro de los conceptos contenidos en el instrumento cambial acompañado como fundamento de su pretensión. Por lo que se entiende cumplido este segundo extremo legal, en virtud de que la presente acción se encuentra tipificada en el artículo 640 en concordancia con el artículo 646 del código de procedimiento civil. Y ASI SE DECIDE.
Respecto al tercer y último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, resulta evidente el cumplimiento de este extremo, toda vez que (como ya quedó explicado) dentro del lapso probatorio (14-05-10 hasta el 03-06-10) la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que debe tenerse por cumplido este tercer extremo Y ASI SE DECIDE.
En este orden, es oportuno resaltar Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre 1998 lo siguiente:
“Ahora bien, tres circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) No haber dado contestación a la demanda. C) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza, a quien le corresponde probar que no es cierto lo alegado por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario tener por cumplido este tercer requisito Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los Principios Generales del proceso y del Derecho y bajo la pauta de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadana DORIS ESMIT CALDERON HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por el ciudadano MARIO JOSE GUTIERREZ, igualmente ya identificado Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de la confesión ficta aquí declarada, debe tenerse como FIRME el decreto intimatorio y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con base a las siguientes cantidades de dinero:
A) La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), como concepto capital.
B) La cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,oo), como concepto de intereses.
C) La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), por concepto de honorarios profesionales.
D) La cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), por concepto de costos procesales. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTES INDICADAS, ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano MARIO JOSE GUTIERREZ CHACON, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.311.528, en contra de la ciudadana DORIS ESMIT CALDERON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 9.242.506, domiciliada en la calle 10, casa N° 10-31, Barrio Timoteo Chacon de la población de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, por Cobro de Bolívares vía intimación.
SEGUNDO: : SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana DORIS ESMIT CALDERON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 9.242.506, incoada en su contra por Cobro de Bolívares vía intimación.
TERCERO: SE CONDENA a la ciudadana DORIS ESMIT CALDERON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 9.242.506, al pago de las siguientes cantidades de dinero:
B) La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), como concepto capital.
B) La cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,oo), como concepto de intereses.
C) La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), por concepto de honorarios profesionales.
D) La cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), por concepto de costos procesales.
CUARTO: Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo para calcular la Indexación o corrección monetaria de la suma condenada a pagar por la demandada, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, y como punto de partida, la fecha de vencimiento de la letra de cambio, esto es el 10/12/2009, hasta la fecha de realización de la experticia.
Sin embargo, si la ejecución sufre retardo por causa(s) imputable(s) al ejecutado también deberá realizarse la corrección monetaria desde el día siguiente al vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia hasta la fecha del cumplimiento total y definitivo de la obligación, tomándose como base los mismos parámetros antes señalados.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio de Dos mil Diez (2010)
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG ROSARIO ELENA DUQUE ARIAS
LA SECRETARIA
ABOG. MIRIAN C. MARTINEZ Q.
RED/rjcm.
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