REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, 23 de junio de 2010

PARTE DEMANDANTE: GRACIELA CONTRERAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.216.418, asistida por el abogado: CESAR OMERO SIERRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.494

PARTE DEMANDADA: OLIVER LEAL YORMAN JOHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.388.408.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 401

PARTE NARRATIVA

Comienza la presente causa con libelo de demanda interpuesto por la ciudadana: GRACIELA CONTRERAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.216.418, asistida por el abogado: CESAR OMERO SIERRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.494, constante de dos (02) folios útiles, en el cual expone:

LOS HECHOS

Soy propietaria de una vivienda, como consta en documento debidamente protocolizado, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico Municipio Córdoba, Estado Táchira, bajo el No. 1535, folios 176 al 179, tomo 31, protocolo único de fecha 26/11/2007, que anexo con el presente escrito en copia fotostática. Ahora bien, el presente inmueble, ubicado en el pasaje 08, Aldea San Joaquín, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, se lo di en arrendamiento mediante contrato privado por escrito de fecha 08/11/2009, por el lapso de seis meses, el cual quedo prorrogado automáticamente de acuerdo a la ley, al ciudadano; OLIVER LEAL YORMAN JOHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.388.408, domiciliado, en el Pasaje 08, Aldea San Joaquín, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, contrato privado que anexo en copia fotostática, con un canon mensual de Trescientos Cincuenta Bolívares Mensuales (350,00 Bs.), pero es el caso que desde hace dos meses, dejo de cancelar los respectivos cánones de arrendamiento, en los meses correspondientes del 08/03/2010 al 08/04/2010 y del 08/04/2010 al 08/05/2010, y los restantes días que dentro de poco tiempo se convertirán en tres meses, ingresos que necesito y utilizo para mi sobre vivencia, para cubrir mis necesidades básicas y mi respectiva manutención. Ahora bien en el contrato que suscribimos privadamente en la cláusula Décima manifiesta lo siguiente: La falta de pago de una mensualidad vencida o el incumplimiento por el Arrendatario de cualquiera de las cláusulas del presente contrato, será suficiente para que la Arrendadora pida la resolución del mismo y por tanto exigir al inmediata desocupación, aquí se evidencia claramente que el arrendatario no cumple con lo establecido en el contrato de arrendamiento.

DEL DERECHO

Los fundamentos de derecho de la presente acción por resolución de contrato de arrendamiento de inmueble, articulo 41 y demás de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente fundamento la presente acción en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento y cualquier otra Ley que rige la materia.
DEL PETITORIO

Visto el incumplimiento por parte del demandado y por todo lo antes expuesto y ante la negativa del ciudadano OLIVER LEAL YORMAN JOHAN, ya identificado, evidenciándose la violación constante, es por lo que ocurro ante su legitima y competente autoridad para demandar como formalmente demando, por resolución de contrato de arrendamiento de inmueble al ciudadano, OLIVER LEAL YORMAN JOHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.388.408, domiciliado, en el pasaje 08, Aldea San Joaquín, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira. Para que voluntariamente convenga o en caso contrario este Tribunal decida la resolución del contrato de arrendamiento por falta de cumplimiento de parte del arrendatario y me lo entregue totalmente desocupado en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió y lo condene al pago de los cánones de arrendamiento atrasados a las costas y costos del presente proceso.

ESTIMACION DE LA DEMANDA

De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil fijo como monto de la demanda la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) convertidas en quince punto treinta y ocho unidades Tributarias (15.38 U.T.). Además solicito la citación personal del demandado OLIVER LEAL YORMAN JOHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.388.408, domiciliado, en el pasaje 08, Aldea San Joaquín, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira. Y por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva.

Del folio 3 al 7 cursa recaudos del libelo de demanda presentado por la parte demandante.

Al folio 8 cursa auto de admisión del tribunal donde se acuerda citar a la parte demandada: OLIVER LEAL YORMAN JOHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.388.408, domiciliado, en el pasaje 08, Aldea San Joaquín, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO días de Despacho siguientes a que conste en autos a su Citación, con la finalidad que de Contestación a la Demanda. Folio 9

Al folio 10 cursa diligencia del ciudadano alguacil de Tribunal donde deja constancia de la práctica de la citación al ciudadano: OLIVER LEAL YORMAN JOHAN. Folio 11
En el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas, sin embrago se observa que junto con el libelo de demanda, la parte actora consignó al folio 4 y vuelto, copia simple de un contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos CONTRERAS GRACIELA titular de la CI. N° V- 9.216.418 Y OLIVIER LEAL YORMAN JOHAN titular de la CI. N° V-14.388.408, la primera con el carácter de arrendadora y el segundo con el carácter de arrendatario, sobre un inmueble ubicado en el sector El Milagro, vía San Joaquín, Pasaje 8, en Santa Ana. Copia a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 443 del código de procedimiento civil, por no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte en la oportunidad correspondiente y sirve para demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en esta causa Y ASI SE DECIDE.
Se concede valor probatorio igualmente de conformidad a la copia fotostática simple corriente a los folios 5y 6 donde corre inserta copia de instrumento público otorgado ante la oficina inmobiliaria de registro público con funciones notariales del municipio Córdoba del Estado Táchira; de conformidad con el artículo 443 del código de procedimiento civil, por no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte en la oportunidad correspondiente y sirve para demostrar que la parte actora, ciudadana GRACIELA CONTRERAS DE CARDENAS CI N° V- 9.216.418, tiene legitimidad para haber intentado la acción que aquí se ventila sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y casa para habitación ubicado en el sector El Milagro, vía San Joaquín, Pasaje 8, en Santa Ana; objeto de la presente demanda Y ASI SE DECIDE.

PARTE MOTIVA


Visto que en la presente causa, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni tampoco probó algo que le favoreciera. En efecto, se observa que el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda venció el día 07 de Junio de 2010, sin que la demandada hiciere uso de la facultad que le confiere la Ley, tal como lo establecen los artículos 883 y 884 del código de procedimiento civil. Igualmente se observa que el lapso de promoción y evacuación de pruebas venció el día 06 de mayo de 2010, sin que la referida parte, promoviere alguna que contradijera o por lo menos enervara las pretensiones de la actora; derecho establecido en el artículo 889 Ejusdem; resultando evidente, que la parte demandada en esta relación Jurídico Procesal, no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de una confesión ficta.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se hace necesario traer a colación el artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para así verificar si se cumplen los extremos previstos en la norma in-comento.
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Así las cosas, pasa esta sentenciadora a constatar el cumplimiento de los tres extremos como lo son: a.) Que el demandado no dé contestación a la demanda. b.) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. C.) Que el demandado nada probare que le favorezca.
En cuanto al primer requisito, se observa que se encuentra cumplido por cuanto el demandado ANOLIVER LEAL YOPRMAN JOHAN el día 07 de Junio de 2010, correspondiente al segundo día de despacho, después de citado (03 – 06 – 10) no compareció a dar contestación a la demanda por ante este Tribunal y así, ejercer su derecho a la defensa, por lo que se considera cumplido este extremo legal Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo extremo, relativo a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que de los hechos narrados en el libelo de demanda, relacionados con el incumplimiento de una de las principales obligaciones del arrendatario, tal como es la de pagar el canon de arrendamiento, prevista en el artículo 1.592 del código civil, pues se alega que el referido arrendatario demandado adeuda desde el mes de Marzo, Abril y siguientes del presente año. Es decir, que al haber incurrido en insolvencia el arrendatario en mención, pierde el beneficio de la prorroga legal prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo establece el artículo 40 Ejusdem. Por lo que se entiende cumplido este segundo extremo legal Y ASI SE DECIDE.
Respecto al tercer y último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, resulta evidente el cumplimiento de este extremo, toda que dentro del lapso probatorio (08-06-10 hasta el 21-06-10) la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, por lo que debe tenerse por cumplido este tercer extremo.
En este orden de ideas, es oportuno resaltar Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza, a quien le corresponde probar que no es cierto lo alegado por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario tener por cumplido este tercer requisito.
Como consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los Principios Generales del proceso y del Derecho y bajo la pauta de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA del demandado
OLIVER LEAL YORMAN JOHAN plenamente identificado en autos, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por la ciudadana GRACIELA CONTRERAS, igualmente ya identificada Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de la confesión ficta aquí declarada, debe tenerse como ciertos todos los alegados por la parte actora, tales como:
1- Que el demandado adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2010 a la parte actora.
2- Que el canon mensual es por el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (350,00 Bs.) mensuales, para un total de MIL CUATRO CIENTOS BOLIVARES (Bs. 1400,00) hasta el mes de Junio de 2010 Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTES INDICADAS, ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.

PRIMERO: Con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentó la ciudadana GRACIELA CONTRERAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.216.418 con el carácter de demandante asistida por el abogado: CESAR OMERO SIERRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.494, contra el ciudadano OLIVER LEAL YORMAN JOHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.388.408, con el carácter de demandado.

SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes “Arrendador y arrendatario”
TERCERO: El arrendatario demandado deberá hacer entrega del inmueble objeto de la presente acción a la parte actora, ciudadana Graciela Contreras.
CUARTO: Se condena al pago de la suma de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (1.400,00) por concepto del pago de mensualidades de arrendamiento vencidas y las que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva.
QUINTA: Se condena a la parte demandada al pago de costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
No se notifica a las partes, por haber salido dentro del lapso legalmente establecido.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio de Dos mil Diez (2010)

LA JUEZ PROVISORIO


ABOG ROSARIO ELENA DUQUE ARIAS


LA SECRETARIA


ABOG. MIRIAN C. MARTINEZ Q.


RED/rjcm.