REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: DAVID EMILIO VELASCO DEPABLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.170.394, domiciliado en: Carrera 4 No. 10-32, La Ermita, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: YENNIFER KARINA CARRERO BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.778.420, domiciliada en: El Milagro, pasaje 5, casa s/n, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

MOTIVO: HOMOLOGACION DEL OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 964

En fecha 01 de Junio de 2010, se realizo ACTO CONCILIATORIO, entre los ciudadanos: DAVID EMILIO VELASCO DEPABLOS Y YENNIFER KARINA CARRERO BERNAL, identificados plenamente en autos, donde solicito el derecho de palabra el ciudadano: DAVID EMILIO VELASCO DEPABLOS y expuso: “Ofrezco la suma QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) MENSUALES por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, de los cuales la cantidad de (Bs. 200,00) serán destinados para la cancelación de la Guardería. En el mes de Diciembre ofrezco adicionalmente la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00). Y además pagare la totalidad de los gastos médicos y medicamentos cuando el niño lo requiera”. Seguidamente solicito el derecho de palabra la ciudadana: YENNIFER KARINA CARRERO BERNAL, y expuso: “Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hijo”

Ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaría, al año después de firmada la presente acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad del niño y adolescente; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Recibida como ha sido la presente Acta Conciliatoria; entre los ciudadanos: DAVID EMILIO VELASCO DEPABLOS Y YENNIFER KARINA CARRERO BERNAL, y visto su contenido y recibida como ha sido en este Despacho, se acuerda darle entrada y curso de Ley correspondiente, mediante auto de esta misma fecha quedando inventariado bajo el N° 964 y por cuanto la misma no es contraria a derecho en consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA los puntos acordados por las partes de la audiencia Conciliatoria y se le imparte Fuerza Ejecutiva de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda establecido:

PRIMERO: Se fija por concepto de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION la suma de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) MENSUALES de los cuales la cantidad de (Bs. 200,00) serán destinados para la cancelación de la Guardería.
SEGUNDO: En el mes de Diciembre se fija la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), adicionales a la cuota ordinaria.
TERCERO: El padre pagara la totalidad de los gastos médicos y medicamentos cuando el niño lo requiera.
CUARTO: Notifíquese y remítase copia de Homologación al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
QUINTO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de Dos mil Diez (2010).-

LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA

ABOG. MIRIAN C. MARTINEZ Q.