REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: LAURY ARELLANO DUQUE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.549.876, domiciliada en: Urbanización el Carrizal, calle 2 N° 115, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JAVIER ALEXANDER SERVITA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.114.436, domiciliado laboral Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, ubicada en la concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 107

Visto el contenido del Acto realizado por los ciudadanos: JAVIER ALEXANDER SERVITA DUQUE y LAURY ARELLANO DUQUE, identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en AUMENTAR, la Pensión de Alimentos por cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales; en el mes de AGOSTO En el mes de AGOSTO queda establecido como cuota extraordinaria la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mas la cuota ordinaria para un total de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) en el referido mes; en el mes de DICIEMBRE queda establecido como cuota extraordinaria la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) más la cuota ordinaria para un total de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) en el referido mes.
Ambos padres cancelaran el 50% de los gastos médicos, vestido, atención medica y cualquier otro gasto adicional; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaría, al año después de firmada la presente acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad del niño y adolescente; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Visto el contenido del acuerdo entre los ciudadanos JAVIER ALEXANDER SERVITA DUQUE y LAURY ARELLANO DUQUE, y por cuanto no es contrario en derecho en consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA dicho acuerdo y se le imparte fuerza ejecutiva de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando establecido:

PRIMERO: Queda establecido por AUMENTO de la Pensión de Alimentos la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales.

SEGUNDO: En el mes de AGOSTO queda establecido como cuota extraordinaria la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mas la cuota ordinaria para un total de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) en el referido mes.

TERCERO: En el mes de DICIEMBRE queda establecido como cuota extraordinaria la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) más la cuota ordinaria para un total de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) en el referido mes.
CUARTO: Ambos padres cancelaran el 50% de los gastos médicos, vestido, atención medica y cualquier otro gasto adicional.

QUINTO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico Especializado en la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEXTO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, ocho (08) días del mes de Junio de dos mil Diez.-

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN C., MARTINEZ Q.-
RED/Rcm.-