REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: FABIOLA YUDITH BECERRA BONILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.610.721, domiciliada en: Los Ceibones, casa N° D-04, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: RIDDER ANTONIO GRANADOS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.501.913, domiciliado en: La Chucuri, calle principal, detrás del Hotel Valle Hondo, vía al Llano N° 5-29, Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 953

Visto el contenido del Acto realizado por los ciudadanos: RIDDER ANTONIO GRANADOS MALDONADO y FABIOLA YUDITH BECERRA BONILLA, identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en fijar por Pensión de Alimentos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales solicito me sean descontados de la nomina los días 25 de cada mes; en el mes de AGOSTO queda establecido como cuota extraordinaria la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 439,58) que corresponden a la mitad del bono de Útiles Escolares que le otorga la Institución por lo que es compartido por tener otro hijo; en el mes de DICIEMBRE queda establecido como cuota extraordinaria la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) que corresponden a la mitad del bono de Juguete que le otorga la Institución por lo que es compartido por tener otro hijo; igualmente me comprometo a cancelar el 50% de los gastos médicos.

Ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaría, al año después de firmada la presente acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad del niño y adolescente; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Visto el contenido del acuerdo entre los ciudadanos RIDDER ANTONIO GRANADOS MALDONADO y FABIOLA YUDITH BECERRA, y por cuanto no es contrario en derecho en consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA dicho acuerdo y se le imparte fuerza ejecutiva de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando establecido:

PRIMERO: se fija como pensión alimentaría la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, por lo cual solicito se oficie al ente patronal para que sean descontados de la nomina los días 25 de cada mes.

SEGUNDO: En el mes de AGOSTO queda establecido como cuota extraordinaria la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 439,58) que corresponden a la mitad del bono de Útiles Escolares que le otorga la Institución por lo que es compartido por tener otro hijo.

TERCERO: En el mes de DICIEMBRE queda establecido como cuota extraordinaria la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) que corresponden a la mitad del bono de Juguete que le otorga la Institución por lo que es compartido por tener otro hijo; igualmente ambos padres cancelaran el 50% de los gastos médicos.

CUARTO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico Especializado en la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

QUINTO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, Nueve (09) días del mes de Junio de dos mil Diez.-

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN C., MARTINEZ Q.-
RED/Rcm.-