REPÚBLICA B OLIVARIAN A DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200°y 151°
EXP. N° 2.778-
Parte Demandante: ISAMAR ANDREÍNA PAREDES VERGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 26.205.150, residenciada en el Poblado, sector el Ángel, vía principal Caño Amarillo, casa Nro. 7-496, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, en representación de su hija XX.
Parte Demandada: JOEL DARIO CEGARRA SÁNCHEZ, residenciado en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DE LA DEMANDA
Vistas las actas que conforman el presente la ciudadana ISAMAR ANDREINA PAREDES VERGEL, mediante diligencia de fecha 12/05/2010, solicitó que el padre de su hija XX, le de cómo Obligación de Manutención Bs. 500,oo mensuales para sufragar los gastos que exige la niña.
En fecha 17 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud, y se notificó al Fiscal Especializado de Protección, mediante boleta y se ofició a la Comandancia Policial de Las Mesas a los fines que entreguen la notificación al demandado.
En fecha 25 de mayo de 2010, el alguacil consignó Boleta de Notificación a la Fiscal, la cual fue recibida y firmada por la Fiscal XIV del Ministerio Público.
En fecha 28 de mayo de 2010, siendo el día y la hora para el acto conciliatorio, se celebró el mismo con la presencia de ambas partes quienes no llegaron a acuerdo alguno.
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
En vista de que la ciudadana ISAMAR ANDREÍNA PAREDES VERGEL, solicitó Obligación de Manutención a favor de su hija XX, por la cantidad mensual de Bs. 500,oo mensuales.
Alfolio 10 se encuentra el Acta levantada mediante la cual los ciudadanos ISAMAR ANDREINA PAREDES VERGEL y JOEL DARÍO CEGARRA SÁNCHEZ, en presencia del Juez no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se abrió el lapso probatorio.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Las partes no promovieron pruebas.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 76, establece: "El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria". Igualmente el artículo 78 dispone: "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes".
Todo esto desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y siguientes.
Ahora bien la demandante no promovió prueba alguna ni demostró la capacidad económica del demandado, por lo que de conformidad con el segundo y tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Tribunal actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior del Niño decide:
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana ISAMAR ANDREÍNA PAREDES VERGEL, en contra del ciudadano JOEL DARÍO CEGARRA SÁNCHEZ, en beneficio de la niña XX.
SEGUNDO: Establece como monto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que el progenitor JOEL DARÍO CEGARRA SÁNCHEZ, debe pagar para su hija XX, la cantidad de
TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, a partir del mes de JULIO-2010. Dinero que deberá ser depositado o entregado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
SEGUNDO: Para el mes de diciembre se establece una cuota extraordinaria de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), adicional a la cantidad correspondiente a la Obligación de Manutención.
TERCERO: Los gastos extraordinarios de medicinas y médicos serán cubiertos en partes iguales, es decir, 50% por cada uno de los progenitores.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los 17 días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación –
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thais K. Gonzalez S.
Exp. 2.778 O.M.
AAOE/TKGS/Roselyn.-
|