REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º
EXP. N° 2.723.-
CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ARANGO ARANZAZU, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.680.655, domiciliado en la Calle 10, entre Carreras 19 y 20, Las Delicias, Casa N° 19-29, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira; asistido en este acto por el Abogado en ejercicio CESAR OMERO SIERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.658.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.494.
PARTE DEMANDADA: DELFÍN ALEJANDRO MORENO BAYONA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.850.966, quien puede ser ubicado al final de la calle 02, diagonal al Terminal de pasajeros, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: COBRO DE BOLÍVARES.

DE LA DEMANDA
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada en fecha 06 de Abril de 2010, por el ciudadano ORLANDO ARANGO ARANZAZU, asistido por el abogado CESAR OMERO SIERRA contra el ciudadano DELFÍN ALEJANDRO MORENO BAYONA, por Cobro de Bolívares Vía Intimación. (Folio 01 al 09).
Al folio 10 corre inserta copia certificada expedida por secretaria del cheque N° 35629338, objeto de la presente demanda.
En fecha 09 de Abril de 2010, fue admitida dicha demanda, intimándose al demandado para que en el plazo de diez días pague la cantidad adeudada, así mismo se acordó abrir cuaderno separado de medidas (F. 11).
En fecha 09 de Abril de 2010, se abrió Cuaderno Separado de Medidas y se decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad del ciudadano DELFÍN ALEJANDRO MORENO BAYONA, para lo cual se libró exhorto junto con oficio N° 1286-664, para el Juzgado de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 01 al 04 del cuaderno Separado).
En fecha 09 de Abril de 2010, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un lote de terreno y las mejoras construidas, propiedad del ciudadano DELFÍN ALEJANDRO MORENO BAYONA. (F. 05 del Cuaderno Separado).
En fecha 12 de Abril de 2010, se libró oficio N° 1286-664, para el Juzgado de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F. 04 del cuaderno Separado).
En fecha 12 de Abril de 2010, se libró oficio N° 1286-665, para el Registrador Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. (F. 06 del cuaderno Separado).
En fecha 13 de Mayo de 2010, el alguacil de este Tribunal, consigno una diligencia mediante la cual informa que le hizo entrega de la copia certificada de la demanda junto con la orden de comparecencia respectiva, al ciudadano DELFÍN ALEJANDRO MORENO BAYONA, pero que este se negó a firmar. (F. 12 y 13).
En fecha 19 de Mayo de 2010, el ciudadano DELFÍN ALEJANDRO MORENO BAYONA, asistido por el ABG. WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR, suscribió una diligencia mediante la cual se da por intimado en la presente causa. (F. 14).
En fecha 21 de Mayo de 2010, el ciudadano DELFÍN ALEJANDRO MORENO BAYONA, asistido por el ABG. WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR, presentó un escrito de oposición a la demanda. (F. 15).
En fecha 28 de Mayo de 2010, el ciudadano DELFÍN ALEJANDRO MORENO BAYONA, asistido por el ABG. WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR, presento un escrito de contestación a la demanda en donde solicita la tacha del instrumento privado. (F. 26 al 22)
En fecha 31 de Mayo de 2010, el ciudadano DELFÍN ALEJANDRO MORENO BAYONA, consigna Poder Apud-Acta que le otorgó al ciudadano ABG. WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR. (F. 23 y 24)
En fecha 04 de Junio de 2010, el ABG. WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR, presentó un escrito mediante el cual formalizo la tacha del instrumento privado. (F. 25 y 26).
En fecha 04 de Junio de 2010, el ABG. WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR, presentó un escrito de promoción de pruebas. (F. 27).
En fecha 16 de Junio de 2010, el ABG. WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR, presentó un escrito, mediante el cual solicita se declare inadmisible la presente demanda. (F. 28).
En fecha 22 de Junio de 2010, el ORLANDO ARANGO ARANZAZU, asistido por el ABG. CESAR OMERO SIERRA, presento un escrito de promoción de pruebas, el cual no fue admitido por haberse consignado después de vencido el lapso para la promoción de pruebas por lo que se declara extemporáneo. (F. 29 y 30).

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

Punto previo a decidir antes de dilucidar el fondo de la controversia con relación a las cuestiones previas ordinales 10 y 11
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rangel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S.A., estableció muy acertadamente que el objeto de las cuestiones previas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.
Este órgano jurisdiccional ha trascrito las doctrinas en referencia a las cuestiones previas con la finalidad de orientar, precisar y educar las finalidades y los efectos que tienen las cuestiones previas que como muy bien lo ha desarrollado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que no es otra de depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones no indicada por el actor en la demanda al momento de ejercer la pretensión, a los fines de garantizarle al demandado el ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la caducidad de la acción.
A propósito de la Caducidad respecto al Cheque, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, produjo un cambio de Jurisprudencia, la cual se recoge en la Sentencia número 00606 de fecha 30 de Septiembre del año 2003 aplicable al caso de autos y por compartirla plenamente toda vez que recoge y reivindica un estudio de vieja data realizado y sostenido por la profesora María Auxiliadora Pisani Riccí respecto a la interpretación correcta de la norma contenida en los artículos 491 y 492 del Código de Comercio cuyo texto es el siguiente:
“ …Ahora bien, en cuanto al primer aspecto tomado en cuenta por la sentenciadora superior para declarar la caducidad de la acción de regreso intentada por la poseedora del cheque contra la empresa que lo libró, con base en que dicho título valor no fue presentado al cobro ni protestado dentro de los lapsos previsto en la ley, considera la Sala conveniente efectuar las siguientes consideraciones: Con respecto al lapso para la presentación al cobro del cheque como título valor, en sentencia de esta Sala dictada en fecha 30 de abril de 1978, juicio de Maximiliano Aguilar contra Duillo Pizzolante B., se sostuvo lo siguiente: “…El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los días laborales siguientes (artículos 491 y 452); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador.
Esta Corte ha establecido que “el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque” (G.F. N° 98. Pág. 53. Año: 1977).
…“El portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librado, si no exige su pago dentro del lapso de seis meses. De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 ejusdem, por remisión del artículo 491 Ibidem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses. Dada, la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.
De lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que se aplica al protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto, con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que han venido sostenido y declara que, a partir de la publicación del fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. (Sentencia Nº 00606 del 30 de Septiembre de 2003, Expediente Nº 01-937).
Del criterio sostenido en la decisión anteriormente transcrita, se infiere sin lugar a dudas, que en todo caso para reclamar cantidades debidas, recogidas en un instrumento cambiario, denominado Cheque, el mismo requiere para su procedencia que esté debidamente protestado, obligación que no cumplió en el presente caso, el poseedor del mismo, restándole con ello vida cambiaria y en consecuencia fuerza probatoria de suficiencia para presentarlo y pretender su Cobro por vía del Procedimiento por Intimación, convirtiéndose dicho instrumento a criterio de quien aquí decide, en un simple principio de prueba por escrito carente del instrumento autentico legal necesario para legitimar la eficacia del instrumento como prueba Erga Omnes en juicio.
En consecuencia, la falta de protesto del instrumento cambiario, en la oportunidad que la ley lo señala, produce la caducidad del efecto Mercantil denominado Cheque y como ya se estableció la imposibilidad de hacer efectivo su cobro, todo ello en los casos en los cuales opera la caducidad de la acción de Ipso Iure, en el caso objeto de estudio la caducidad no ha operado por cuanto el termino aplicado al instrumento cambiario denominado cheque para realizar el protesto de conformidad con las norma contenida en el Código de Comercio es de Seis (06) meses y los mismos no han transcurrido aun, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 opuesta por la parte demandada y Así se declara.
CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 11 DEL ART 346
Así las cosas, de autos se evidencia del cheque cursante al folio diez (10) de este expediente que el mismo fue emitido en fecha 19 de marzo de 2010 sirviendo de instrumento para fundamentar la acción por cobro de bolívares vía intimación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, no existiendo prohibición alguna por parte de la ley para admitir la acción propuesta, razón por la cual este juzgador declara SIN LUGAR la Cuestión Previa fundada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,. Y ASÍ SE DECIDE.
CON RELACIÓN A LA DEMANDA.
Se evidencia del libelo de la demanda y de sus anexos, que la exigencia del cobro de bolívares que pretende la parte actora por el procedimiento de intimación es con ocasión de un (01) instrumento cambiario (CHEQUE), que es a saber: N° 35629338, beneficiario Orlando Arango, fecha de emisión 19/03/2.010, por un monto de Bs. 103.000,00, emitido contra la cuenta corriente N° 0134-0436-47-4361015912, de la entidad financiera Banesco Banco Universal.
Observa este Juzgador, que el cheque representa en la presente causa la base de la obligación como instrumento bancario y que el mismo no fue protestado.
Al respecto, es necesario considerar las siguientes disposiciones del Código de Comercio: En primer lugar, la norma contenida en el artículo 491 que establece: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (omissis) El Protesto.”.
En segundo lugar, el artículo 492 “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.”
En tercer lugar, el artículo 452 “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.”
Ante las normas mencionadas es indudable concluir que el actor no ha dado cumplimiento al requisito indispensable para constatar la falta de pago del cheque presentado por ante la institución financiera determinada
Para Emilio Calvo Baca (2003) el cheque es un instrumento de pago y entre sus características comunes encontradas en nuestro ordenamiento jurídico, tenemos:
La orden de pago debe ser dirigida a un instituto de crédito o a un comerciante. La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas en favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques. (Artículo 489 del Código de Comercio).
Entre los tipos de cheques existentes, en el caso bajo estudio, se trata del cheque a la orden, el cual es aquel girado a nombre de una persona física o jurídica, haciendo constar su nombre y apellido (si es física), o la razón social nombre de la entidad (en el otro supuesto), en el mismo cheque. En tal caso, el tenedor puede endosar libremente el documento, sin otro requisito que el de firmar al dorso del documento.
Se puede concluir que el protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el instrumento presentado al cobro, y que en el presente caso, concretamente se refiere al cheque acompañado por el accionante, no fue pagado, como se evidencia en el presente expediente no cursa en actas protesto alguno efectuado por ante la respectiva Notaría Publica, todo lo cual indica que la pretensión interpuesta carece del instrumento fundamental que permite demostrar la falta de pago del cheque, siendo forzoso para este juzgador decidir lo siguiente:

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la demanda en favor del ciudadano ORLANDO ARANGO ARANZAZU, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.680.655, domiciliado en la Calle 10, entre Carreras 19 y 20, Las Delicias, Casa N° 19-29, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira; contra el ciudadano DELFÍN ALEJANDRO MORENO BAYONA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.850.966, quien puede ser ubicado al final de la calle 02, diagonal al Terminal de pasajeros, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en La Fría, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.
En esta misma fecha siendo las 09:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/jm.-