REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, 04 de junio de 2010.-
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 2.800.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: LEIDY DIANA RODRÍGUEZ ZAMBRANO, Venezolana, titular de la C.I. Nro. V.- 17.083.415, residenciada en la ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija XX (04).
Parte Demandada: MARIO POPO OVIEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. V.- 8.104.013, residenciado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
En fecha 31 de mayo de 2010, se recibió oficio Nro. 0071-10, procedente de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, mediante el cual remiten Acta de Obligación de Manutención celebrada entre los ciudadanos LEIDY DIANA RODRÍGUEZ ZAMBRANO y MARIO POPO OVIEDO, a favor de su hija XX (04), mediante el cual se estipula la cantidad que dará por concepto de Obligación de Manutención el ciudadano MARIO POPO OVIEDO. En consecuencia, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, se anotó bajo el Nro. 2.800 en el L-10. Visto el CONVENIMIENTO realizado entre las partes en los siguientes términos: “…POPO OVIEDO MARIO, se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 400,oo) por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela nro. 01020150130100076980, a nombre de la ciudadana: RODRÍGUEZ ZAMBRANO LEIDY DIANA (madre de la niña), con relación a los gastos en época navideña el padre comprará dos mudas con calzado y prendas íntimas a la niña, y la madre comprará también dos mudas de ropa de ropa con calzado y prendas íntimas para la niña. En el mes de agosto el padre comprará los útiles escolares, el morral y el calzado deportivo, y el 50% de la Inscripción del Colegio de la niña, la madre comprará el otro 50% de los uniformes y calzados. Así mismo los gastos médicos y medicina serán de compartidos 50% el padre y 50% la madre, siempre que el seguro médico (póliza) de la madre no cubran los gastos ocasionados, y de igual manera la póliza no llegara a cubrir los gastos para la niña, serán cubiertos a través del Hospital Militar en el caso del padre. El presente acuerdo no debe interpretarse de manera taxativa sino enunciativa, por los que los gastos no estipulados en la presente acta, deben ser sufragados 50% cada una de las partes… ”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal. Notifíquese al Fiscal Especializado de Protección
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thais K. Gonzalez S.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se inventarió bajo el Nro. 2.800 en el L-10 y se libró Boleta de Notificación al Fiscal.
La Secretaria
Exp. 2.800 O.M.
AAOE/TKGS/Roselyn.-
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