REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

SOLICITANTE: YOLIMAR RICO VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-13.999.099, de este domicilio, asistida de la abogada SILVESTRE VIVAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.196.536, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.121.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITUD Nº: 9336-10.

Se inicia la solicitud de Únicos Universales Herederos mediante escrito presentado por la ciudadana YOLIMAR RICO VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-13.999.099, de este domicilio, asistida de la abogada SILVESTRE VIVAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.196.536, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.121, en fecha 26 de abril de 2010, se admitió la presente solicitud por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira e igualmente por tener su residencia el causante en el Municipio Junín del Estado Táchira se declino a este tribunal.

En fecha 30 de abril de 2010, se recibió en este Tribunal la solicitud mediante oficio Nº 3190-610.

En fecha 05 de mayo de 2010, la Juez Provisoria de este Tribunal se avoca al conocimiento de la solicitud notificando a la parte de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurridos el lapso se continuara la misma en el estado en que se encuentra.

En fecha 10 de mayo de 2010, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la solicitante. (F. 31 y 32).

En fecha 31 de mayo de 2010, la parte actora presenta a los ciudadanos SAURI MARISOL GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.144.673; MARIBEL CASTRO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.468.562; JOSEFA CORDOBA ARCHILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-5.282.232 y LUDY ESPERANZA CORDOBA ARCHILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.145.124, a fin de rendir las testimoniales por ante este Tribunal.

Este Tribunal atendiéndose al contenido de la solicitud, los recaudos anexos a la misma, y analizadas las declaraciones de los ciudadanos SAURI MARISOL GUTIÉRREZ, MARIBEL CASTRO GONZÁLEZ, JOSEFA CORDOBA ARCHILA y LUDY ESPERANZA CORDOBA ARCHILA, ya identificados, y siendo estos pruebas fehacientes e idóneas, para establecer la procedencia de la solicitud, a fin de acreditar el derecho suficiente que le asiste a sus hijos YOLIMAR RICO VEGA, JORGE ENRIQUE RICO PICOS, NANCY MARLENE RICO PICOS, WILMER ENRIQUE RICO VEGA, YANAURI CAROLINA RICO VEGA y EVERSON ALEXIS RICO VEGA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.999.099, V-11.106.050, V-9.463.475, V-12.517.302, V-15.881.876, V-16.960.781; en su condición de únicos y universales herederos del fallecido JOSÉ JORGE RICO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.203.090. Y así se decide.

En tal sentido esa Juzgadora de conformidad con lo estableado en los artículos 807, 808, 822, del Código Civil, que establecen:

“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento”

“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”

“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.

Asimismo el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, indica:

“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA suficientemente a los ciudadanos YOLIMAR RICO VEGA, JORGE ENRIQUE RICO PICOS, NANCY MARLENE RICO PICOS, WILMER ENRIQUE RICO VEGA, YANAURI CAROLINA RICO VEGA y EVERSON ALEXIS RICO VEGA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.999.099, V-11.106.050, V-9.463.475, V-12.517.302, V-15.881.876, V-16.960.781 en su condición de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante JOSÉ JORGE RICO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.203.090.

Conforme al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo los derechos de terceros. Devuélvase originales a la parte interesada y déjese en su lugar copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.-


Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria

Abg. Julio Cesar Colmenares González Secretario Titular

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diez.
El Srio.,

Sol. 9336-10
ARA/pgam