REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 1904-2010
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSE ANGEL MEDINA RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.156.242 y domiciliado en el Municipio Libertad, en su carácter de propietario.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JHOAN JOSE CARDENAS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.835.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana NAIROBI CONSUELO BRACHO DORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.594.146, domiciliada en el Municipio Libertad y hábil, en su carácter de poseedora.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JAVIER REY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.352.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que rielan en el expediente consta:
Del folio 1 al 3, corre inserto libelo de la demanda presentado en fecha 25 de marzo de 2010, por el ciudadano JOSE ANGEL MEDINA RUBIO, asistido del abogado JHOAN JOSE CARDENAS MEDINA, mediante el cual, con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 115 Constitucional y artículos 545, 547, 548, 557, 703 y 708 del Código Civil, demandó a la ciudadana NAIROBI CONSUELO BRACHO DORIA, en su carácter de poseedora y presunta propietaria, para que convenga o, en su defecto, a ello fuere condenada por el Tribunal, en que le restituya el área de espacio que ocupa ilegalmente sobre el inmueble de su propiedad, con la correspondiente demolición de la obra existente, consistente en la parte del tejado de 20 cm que sobresale de la vivienda signada con el N° A-12, sobre sus predios, es decir la vivienda A-11, a lo largo del lindero SUR, que mide 14 metros. Alega, que es propietario junto con su esposa DOLY ESPERANZA GRANADOS VELAZCO de una parcela signada con el N° A-11, de 126 metros cuadrados y de la casa de habitación sobre ella construida, ubicado en el Desarrollo Habitacional El Paraíso, Sector Pata de Gallina, Aldea Roscio, Municipio Libertad del Estado Táchira, con los siguientes linderos: Norte: Con Área de Planta de Tratamiento, en 14 metros en línea recta; Sur: Con parcela A-12, en 14 metros en línea recta; Este: Con propiedad que es o fue de RUBEN CONTRAMAESTRE, en 09 metros en línea recta; y Oeste: Con vía interna, calle 2, en 09 metros en línea recta, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, de fecha 09 de Diciembre de 2005, signado con el N° 24-Z, Tomo Uno, Folios 121/130, el cual produce. Continúa señalando que por el Lindero Sur de su inmueble que mide 14 metros, está ubicado parte del tejado de la vivienda A-12 propiedad de la hoy demandada, en una extensión de 20 centímetros aproximadamente, situación que a su decir, hace que en época de lluvias las aguas pluviales, en vez de caer sobre predios de la vivienda A-12, caen sobre sus predios es decir sobre la vivienda A-11, produciéndole filtraciones y daños en la infraestructura de su vivienda y que además le impide realizar en la misma, el levantamiento de paredes de concreto para la construcción de la segunda planta. Finalmente fijó su domicilio procesal y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 50.000,00 equivalente a 770 unidades tributarias. Anexó recaudos que rielan del folio 4 al 40.
A los folios 41 y 42, riela auto de fecha 06 de abril de 2010, por el cual se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada, para que diera contestación a la misma, dentro de los veinte días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Copia de la boleta al folio 43.
A los folios 44 y 45, corren insertas actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Del folio 46 al 48, riela decisión interlocutoria de fecha 27 de abril de 2010, por la cual se decreta la reposición de la causa al estado de admitirla por el procedimiento breve y la nulidad de las actuaciones insertas a los folios 41, 44 y 45. Asimismo, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada, para que diera contestación a la misma, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Copia de la boleta al folio 49.
A los folios 50 y 51, corren insertas actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Al folio 52, consta poder apud acta de fecha 30 de abril de 2010, otorgado por la ciudadana NAIROBI CONSUELO BRACHO DORIA al abogado JAVIER REY.
Del folio 53 al 55, corre inserto escrito de contestación de demanda, de fecha 04 de mayo de 2010, presentado por la ciudadana NAIROBI CONSUELO BRACHO DORIA, asistida del abogado JAVIER REY, mediante el cual en primer lugar opuso como excepción de inadmisibilidad de la demanda la contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el hecho de que la misma es contraria a derecho, toda vez que a su decir, el demandante incurre en contradicción al intentar una acción reivindicatoria de un bien que le pertenece y que usa, goza y disfruta y al mismo tiempo puede disponer, afirma que contrario es querer reivindicar un bien inmueble que no le pertenece porque así está demostrado en los documentos de adquisición de los inmuebles de ambas partes, con características diferentes por ser propiedades independientes, ya que uno está signado con el N° 11 y el otro con el N° 12, identifica los linderos de cada vivienda. Continúa señalando que el inmueble del que dice ser propietario y cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada, no es el mismo que ocupa no es el mismo, ya que los linderos de los inmuebles a que se refieren los documentos no coinciden, por lo que en su dicho no demostró la triple prueba requerida por la jurisprudencia y la doctrina para que prospere la acción, ya que no tiene título de propiedad con efectos erga omnes, por lo que solicita que se declare inadmisible la demanda. Finalmente fijó su domicilio procesal.
Al folio 56, corre inserto escrito de Pruebas, presentado en fecha 06 de Mayo de 2010, por el ciudadano JOSE ANGEL MEDINA, asistido por el abogado JHOAN CARDENAS, mediante el cual promovió una experticia en el inmueble de su propiedad y las testimoniales de los ciudadanos EDUARDO FUENTES, JUAN ROBERTO CASIQUE y DANIEL ALFONSO MOROS, a los fines de que ratifiquen sus dichos. Anexó recaudos que rielan del folio 57 al 58.
Al folio 59, corre inserto auto de fecha 06 de mayo de 2010, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte accionante y se fijó oportunidad para su evacuación.
A los folios 60, 61, 66, 67 al 78, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
A los folios 62 y 63, corre inserto poder apud acta conferido en fecha 11 de mayo de 2010, por el ciudadano JOSE ANGEL MEDINA RUBIO al abogado JHOAN JOSE CARDENAS MEDINA.
Al folio 79, corre inserta diligencia presentada en fecha 17 de Mayo de 2010, por el Abogado JHOAN JOSE CARDENAS MEDINA, apoderado de la parte demandante mediante el cual solicitó que se extendiera el lapso probatorio a fin de evacuar la prueba de experticia que promovió, a cuyos efectos consigna copias de criterios jurisprudenciales que rielan del folio 80 al 84.
Al folio 84, corre inserto escrito presentado en fecha 17 de Mayo de 2010, por el Abogado JAVIER REY, apoderado de la parte demandada, mediante el cual promovió un informe de inspección realizado por la Alcaldía del Municipio Libertad y solicitó una inspección judicial en el inmueble. Anexó recaudos que están insertos del folio 85 al 94.
Al folio 95, corre inserto auto de fecha 17 de mayo de 2010, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada y se ordenó fijar oportunidad para su evacuación por auto separado.
A los folios 96, 101 al 109 y 114, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas.
A los folios 97 y 98, riela auto de fecha 18 de mayo de 2010, a través del cual se prorroga el lapso de evacuación de pruebas por diez días de despacho, se fija oportunidad para efectuar la inspección judicial solicitada por la parte demandada y se exhorta a las partes para una conciliación.
Del folio 110 al 112, actuaciones relativas con la notificación de las partes para llevar a cabo la conciliación.
Al folio 113, acta mediante la cual se declara desierto el acto conciliatorio, en virtud de la inasistencia de las partes.
Al folio 115, corre inserta diligencia presentada en fecha 25 de mayo de 2010, por el abogado JAVIER REY, apoderado de la parte accionada, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para realizar la inspección judicial.
A los folios 116 y 117, corre inserto escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2010, por el abogado JAVIER REY, apoderado de la parte accionada, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para realizar la inspección judicial.
Del folio 118 al 122, riela decisión interlocutoria de fecha 26 de mayo de 2010, por la cual se niega la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada por ser extemporánea.
PARTE MOTIVA
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Pretende el ciudadano JOSE ANGEL MEDINA RUBIO, que la ciudadana NAIROBI CONSUELO BRACHO DORIA, le restituya el área de espacio que ocupa sobre el inmueble de su propiedad, consistente en la parte del tejado de 20 cm que sobresale de la vivienda signada con el N° A-12, sobre sus predios, es decir la vivienda A-11 y que se ordene la demolición de la obra existente; toda vez que por el Lindero Sur de su inmueble que mide 14 metros, está ubicado parte del tejado de la vivienda A-12 propiedad de la hoy demandada, en una extensión de 20 centímetros aproximadamente, situación que a su decir, hace que en época de lluvias las aguas pluviales, en vez de caer sobre predios de la vivienda A-12, caen sobre sus predios es decir sobre la vivienda A-11, produciéndole filtraciones y daños en la infraestructura de su vivienda y que además le impide realizar en la misma, el levantamiento de paredes de concreto para la construcción de la segunda planta.
Por su parte, la ciudadana NAIROBI CONSUELO BRACHO DORIA, afirmó que la demanda es inadmisible conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a derecho, toda vez que a su decir, el demandante incurre en contradicción al intentar una acción reivindicatoria de un bien que le pertenece y que usa, goza y disfruta y al mismo tiempo puede disponer, que éste pretende reivindicar un bien inmueble que no le pertenece porque así está demostrado en los documentos de adquisición de los inmuebles de ambas partes, los cuales tienen características diferentes por ser propiedades independientes, uno está signado con el N° 11 y el otro con el N° 12, y argumentó que el demandante no demostró la triple prueba requerida por la jurisprudencia y la doctrina para que prospere la acción, ya que no tiene título de propiedad con efectos erga omnes, por lo que solicita que se declare inadmisible la demanda.
Durante el lapso probatorio las partes promovieron pruebas, las cuales serán examinadas en el punto relativo con la valoración de las mismas.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
1) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
a) DOCUMENTO DE PROPIEDAD: Producido junto con el libelo de demanda, corre inserto en copia certificada del folio 4 al 14 y 16 al 25, se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; sirve para demostrar que los ciudadanos DOLY ESPERANZA GRANADOS VELAZCO y JOSE ANGEL MEDINA RUBIO, son propietarios de una parcela signada con el N° A-11, de 126 metros cuadrados y la casa sobre ella construida, ubicada en el Desarrollo Habitacional El Paraíso, Sector Pata de Gallina, Aldea Roscio, Municipio Libertad del Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: Con Área de Planta de Tratamiento, en 14 metros en línea recta; SUR: Con parcela A-13, en 14 metros en línea recta; ESTE: Con propiedad que es o fue de RUBEN CONTRAMAESTRE, en 09 metros en línea recta; y OESTE: Con vía interna, calle 2, en 09 metros en línea recta, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, de fecha 09 de Diciembre de 2005, signado con el N° 24-Z, Tomo Uno, Folios 121/130.
b) INSPECCION JUDICIAL N° 1619-2010: Riela inserta del folio 15 al 25, se trata de una inspección practicada previa al proceso y quien juzga la valora conforme con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil y al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que consta de sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.000, en el cual se estableció:
"... Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su evacuación no inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2.000, Oscar Pierre Tapia, N° 11, Tomo II, noviembre de 2.000, páginas 717 y 718).
Observa esta sentenciadora que el medio probatorio, fue realizado en el inmueble propiedad de los ciudadanos DOLY ESPERANZA GRANADOS VELAZCO y JOSE ANGEL MEDINA RUBIO, consistente en una parcela signada con el N° A-11, de 126 metros cuadrados y la casa sobre ella construida, ubicada en el Desarrollo Habitacional El Paraíso, Sector Pata de Gallina, Aldea Roscio, Municipio Libertad del Estado Táchira, se le otorga valor probatorio para demostrar: 1) Que el inmueble por el lindero SUR colinda con la vivienda A-12; 2) Que sobre el techo de la vivienda A-11, que está situado por el lindero SUR, se observó un alar de teja de 20 centímetros aproximadamente (teja y media) que corresponde al techo de la vivienda A-12, lo cual se corrobora en las imágenes de las fotografías insertas al folio 33 y 34.
c) JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS: Presentado por la parte demandante junto con el libelo de demanda, riela del folio 36 al 40, además promovió los testimoniales en lapso probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se valoran conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos:
1) EDUARDO FUENTES PEREZ; Riela al folio 38 y la ratificación al folio 61, bajo fe de juramento declaró ser titular de la cédula de identidad N° V.- 23.180.877, de 55 años de edad, de profesión chofer y domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira. Al ser interrogado por la parte actora y promovente señaló: que ha trabajado en el desarrollo habitacional; que el techo está sobresaliendo, sobre el techo de la pared del señor medina; que han tratado de arreglar el problema con la señora Nairobi y ella se niega a quitar las tejas; y que se les ha causado daño.
2) JUAN ROBERTO RINCON CASIQUE: Riela al folio 39 y la ratificación al folio 77, bajo fe de juramento declaró ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-10.166.725, de 43 años de edad, de profesión maestro de obra y domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira. Al ser interrogado por la parte actora y promovente, señaló que en varias oportunidades se ha tratado de dialogar con la señora Nairobi, para que las quite, él incluso como maestro de obra y de las remodelaciones del urbanismo, ha presenciado dichas conversaciones; que ella se niega a quitar las tejas y que se han causado daños.
3) DANIEL ALFONSO MOROS: Riela al folio 40 y la ratificación al folio 78, bajo fe de juramento declaró ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-9.246.856, de 42 años de edad, de profesión bedel y domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira. Al ser interrogado por la parte actora y promovente, señaló que el techo sobresale sobre la casa del señor Molina; que se ha tratado de que la señora quite las tejas, pero no lo quiere hacer, que incluso ha hablado con ella.
Del estudio de los testimonios parcialmente transcritos y adminiculados a la prueba de inspección, queda evidenciado que: a) Que sobre el techo de la vivienda del accionante (A-11), hay unas tejas que corresponden al techo de la vivienda de la accionada (A-12); b) Que ha pesar de las conversaciones que se han realizado con la demandada, ésta no quiere quitar las tejas; y c) Del testimonio del ciudadano JUAN ROBERTO RINCON CASIQUE, que es maestro de obra, es decir con conocimientos en el área de construcción, queda demostrado que se le están causando daños al inmueble propiedad del accionante con motivo de las aguas pluviales.
d) EXPERTICIA: La prueba de experticia en comento, fue promovida y evacuada por la parte actora en el proceso y riela a los folios 101 al 109 del expediente. Dicha prueba, consta del informe de tres expertos, ciudadanos DEISSY ALVARES, JOSE MEJÍA y ERIK ARELLANO, los cuales dieron un dictamen del que se evidencia que se cumplieron los parámetros del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad con lo señalado en el artículo 1422 del Código Civil y con lo sentado en la Sentencia Nº 193 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-884 de fecha 14/06/2000, en la que se estableció:
“…En sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998, la Sala sostuvo que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el artículo 1427 del Código Civil.”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Bajo el amparo del criterio legal y jurisprudencial citado y de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, se concluye que con la experticia evacuada en el presente proceso, se demostró:
1) La pared medianera tiene un ancho de 0.14 m., lo que equivale a 0.07m., correspondiente a cada parcela colindante.
2) La parcela N° A-11, está siendo ocupada por parte de la cubierta de techo (teja de arcilla) de la vivienda de la parcela N° A-12, en un área de 2.83 metros cuadrados de ancho por 8.85 m. de largo.
2) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
A) DOCUMENTO DE PROPIEDAD: Producido durante la etapa probatoria, corre inserto en copia certificada del folio 86 al 94, se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; sirve para demostrar que la ciudadana NAIROBI CONSUELO BRACHO, es propietaria de una parcela signada con el N° A-12, la cual tiene un área de 126,00 m2, y la casa sobre ella construida, ubicada en el Desarrollo Habitacional El Paraíso, Sector Pata de Gallina, Aldea Roscio, Municipio Libertad del Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: Con parcela A-11, en 14,00 metros en línea recta; SUR: Con parcela A-13, en 14,00 metros en línea recta; ESTE: Con propiedad que es o fue de RUBEN CONTRAMAESTRE, en 09,00 metros de línea recta; y OESTE: Con vía interna, calle 2, en 09,00 metros en línea recta, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, de fecha 07 de Diciembre de 2006, signado con el N° 31-MM, Tomo Uno, Folios 148/157.
B) INFORME DE INSPECCIÓN: Producida en el lapso probatorio por el apoderado de la parte demandada, riela al folio 85 en copia simple, dicho instrumento no puede ser objeto de valoración ya que es un documento anónimo, habida cuenta que carece de la firma de su autor, elemento que le da autenticidad a los documentos, por lo que se desecha como medio de prueba de acuerdo a lo señalado en el artículo 1368 del Código Civil.
III PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
En la oportunidad en que se llevó a cabo la contestación a la demanda, la ciudadana NAIROBI CONSUELO BRACHO DORIA, afirmó que la misma es inadmisible conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a derecho, toda vez que a su decir, el demandante incurre en contradicción al intentar una acción reivindicatoria de un bien que le pertenece y que usa, goza y disfruta y al mismo tiempo puede disponer, que éste pretende reivindicar un bien inmueble que no le pertenece porque así está demostrado en los documentos de adquisición de los inmuebles de ambas partes.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”. (Subrayado de este Tribunal)
De esta norma, no se desprende que las demandas son inadmisibles por ser contrarias a derecho, situación que está regulada expresamente en el artículo 341 eiusdem y corresponde a los administradores de justicia revisar las demandas para su admisión, con la finalidad de evitar la violación de dicha norma. En el caso de autos, la demanda no es contraria a derecho, está fundamentada en normas del Código Civil que pretenden resguardar la propiedad de una persona que se vea amenazada en el uso, goce y disfrute de su bien, por ser la acción reivindicatoria una de las acciones que defienden la propiedad; y, además garantiza el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que tenemos todos los ciudadanos, por tal motivo, es improcedente su defensa. Y ASÍ SE DECLARA.-
Así las cosas, entra esta sentenciadora a resolver la procedencia de la pretensión del demandante y las excepciones opuestas por la parte demandada:
La reivindicación según Manuel Simón Egaña (Bienes y Derechos Reales, Año 1983, Pág. 272), es “… la defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a su derecho, y está establecida por el ordenamiento positivo venezolano en el artículo 548 del Código Civil…”, que textualmente dice:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
La norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo sólo enfatiza en el elemento objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Ante el referido vacío debe buscarse respuesta en la doctrina y la jurisprudencia.
Así, la doctrina suele hacer hincapié, respecto de la acción reivindicatoria, en una pregunta básica: ¿Qué debe probar el actor?. A lo cual se responde: 1) la identificación del objeto a reivindicar, 2) el dominio o propiedad que dice tener sobre la cosa y 3) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Según el profesor Gert Kumeron (Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Cuarta Edición, Año 1997, Pág. 246 y ss.), la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil. Entonces, esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario.
De acuerdo con lo señalado por el citado autor, los requisitos de la acción reivindicatoria son:
1) El derecho de propiedad o dominio del actor
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
3) La falta de derecho a poseer del demandado y;
4) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (Compendio de Bienes y Derechos reales, Pág. 340).
Como quiera que la lesión que da lugar al ejercicio de la reivindicación es el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, desconocimiento éste que ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario había sido despojado.
De esta forma, para poder ejercer la acción reivindicatoria, se requieren de las siguientes condiciones:
A) La Legitimación activa. El actor debe demostrar que es el propietario de la cosa cuya reivindicación pretende. En esto suele señalarse la diferencia fundamental que hay entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, alegando que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho.
B) La Legitimación pasiva. Desde el punto de vista pasivo, de la persona contra quien va dirigida la acción de reivindicación, se requieren también ciertos requisitos, ante todo, debe tratarse de un poseedor o detentador de la cosa. El propietario tiene la carga de probar que la persona contra quien dirige la acción de reivindicación, posee o detenta la cosa indebidamente. El actor debe con los medios legales llevar al juez al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aludir prueba alguna para conservación de su posesión.
C) La identidad del objeto. El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción.
Independientemente del problema de identificación, la acción se dirige a la recuperación de los bienes sobre los cuales se ejerce el derecho de propiedad, salvo los bienes sobre las excepciones establecidas en las leyes.
A mayor abundamiento, como satisfactoria puede recibirse la definición de Puig Bruatu, citado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, la acción reivindicatoria es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico como fundamento de su posesión…”.
Como ya se ha venido señalando, la acción comporta el cumplimiento de ciertos requisitos para que sea declarada procedente, los cuales también han sido desarrollados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, ratificada en fecha 06 de agosto de 2009, por la Sala Político-Administrativa, expediente N° 2000-0295, la cual es del tenor siguiente:
“.. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
…
… En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detención ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno cualquiera es suficiente para que se declare sin lugar la acción.” (Subrayado de este Tribunal, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2004, páginas 363 y 364)
Por su parte, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Derecho Civil II, páginas 206 y 207, al estudiar la acción reivindicatoria señala lo siguiente:
“IV PRUEBAS DEL ACTOR:
El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la “identidad de la cosa”.
1º En puridad de rigor el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa…
A) A propósito de la prueba de que tratamos pueden presentarse las siguientes situaciones: a) Que ninguna de las partes presente títulos de propiedad (hechos o documentos que demuestren propiedad) caso en el cual, la demanda debe ser declarada sin lugar, tanto por no haber hecho el actor la prueba que le exige la ley, como por aplicación del principio de que en igualdad de condiciones es mejor la situación de quien posee…
2º Al actor incumbe probar también que el demandado es el poseedor o detentador de la cosa reivindica para lo cual también puede hacer uso de cualquiera de los medios de prueba previstos por la Ley.
3º Aún cuando esta implícita en las pruebas anteriores la doctrina destaca que el demandante debe probar la identidad de la cosa en el sentido de que las cosas cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el reo.”. (Subrayado de este Tribunal)
A la luz de los criterios jurisprudenciales y doctrinales expuestos, ateniéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en las actas procesales y de acuerdo al material probatorio aportado por las partes, concluye lo siguiente:
En el caso que nos ocupa la parte demandante en su libelo de demanda dice: “…mi persona, junto con la ciudadana Doly Esperanza Granados Velazco…somos propietarios y poseedores de un Inmueble, constituido por una parcela de terreno signada con el numero A-11…Por el lindero SUR, de mi copropiedad, es decir, del inmueble antes identificado, colinda con la vivienda signada con el número A-12, perteneciente presuntamente, a la ciudadana Nairobi Consuelo Bracho Doria… quien es la persona que posee y habita la misma. Cuando compré el inmueble antes identificado, junto con la ciudadana Doly Esperanza Granados Velazco, la vivienda signada con el número A-12, tenía y tiene colocado parte de su tejado, a lo largo nuestro lindero Sur, que son catorce (14) Metros, veinte (20) centímetros aproximadamente, más allá de la pared medianera, alcanzando nuestra propiedad, entiéndase, nuestra casa, cuya parcela está signada con el número A-11…he intentado en dialogar con la ciudadana Nairobi Consuelo Bracho Doria, presuntamente propietaria de la parcela signada con el numero A-12, para que quite dicho tejado, sobre nuestro techo, es decir, sobre nuestros predios, pero han sido infructuosas, ya que la misma se ha negado a ello,…El problema radica, por la ubicación de parte del tejado, de la vecina colindante, por el lindero sur, en mi propiedad, en primer lugar, que en época de lluvia, las aguas pluviales, en vez de caer sobre los predios de la vivienda vecina o colindante, signada con el numero A-12, caen es sobre mis predios, es decir, sobre la vivienda signada con el numero A-11, produciendo filtraciones y por ende daños a la infraestructura de mi vivienda y en segundo lugar, me impide realizar en mi propia vivienda, el levantamiento de paredes de concreto, para la construcción de la segunda plante (sic) de mi vivienda…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Al momento de analizar los elementos probatorios nos encontramos, que la parte actora, sólo se limitó a lo largo del proceso, en decir que la vivienda signada con el numero A-12, cuya propietaria es la ciudadana NAIROBI CONSUELO BRACHO DORIA, le sobresalía por el lindero sur de su Parcela signada con el numero A-11, parte del tejado, específicamente según el Informe Técnico de Inspección, inserto de los folios 101 al 109, donde se lee: “…Se identificó y midió el espacio ocupado en la propiedad identificada como A-11, por parte del tejado (por tejas de arcilla) de la propiedad identificada como A-12…El cálculo de área ocupada es de 2.83m2…”. Y que la mencionada ciudadana al negarse a quitar parte de su tejado, ha violado sus derechos de propiedad, cuya conducta injustificada y arbitraria, se traduce en invasión a la propiedad privada, y, solicita que se le reivindique su propiedad y se le restituya el área de espacio que ocupa ilegalmente y se realice la correspondiente demolición de la obra existente, que no es más que parte del tejado de 20 centímetros aproximadamente que sobresale de la vivienda signada con el numero A-12, a lo largo del lindero sur.
De esta forma, observa quien juzga, que la parte actora solicita la reivindicación de un bien, que le pertenece, que ningún tercero posee o detenta, es decir, que usa, goza, disfruta y dispone de ese bien y asimismo lo acepta en el libelo de la demanda cuando se refiere a su parcela A-11 y a la parcela perteneciente a la parte demandada signada con el numero A-12. Igualmente quedó demostrado que adolece la presente acción, de dos de los requisitos o condiciones necesarios para que se dé la reivindicación, como lo son que el poseedor o detentador detente la cosa y la identificación del objeto.
Reiteradamente, se ha dicho en el texto de esta decisión que el propietario tiene la carga de probar que la persona contra quien dirige la acción de reivindicación posee o detenta la cosa indebidamente, al mismo tiempo que el objeto cuya reivindicación se pretende, debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa, es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción.
En efecto, la parte actora, no aportó las pruebas suficientes para llevar a la convicción de quien aquí juzga, que el inmueble del que dice ser propietario, es el mismo inmueble que viene ocupando la demandada, no reuniendo de esta manera los requisitos para que proceda la Acción Reivindicatoria, la parte demandante hizo valer un documento del inmueble, que riela de los folios 4 al 14 del expediente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 09 de Diciembre de 2005, bajo el N° 24-Z, Tomo Uno, folios 121-130, correspondiente al año 2005, cuyos linderos y medidas particulares son: NORTE: Con área de planta de tratamiento, en 14,00 metros en línea recta; SUR: Con parcela A-13, en 14,00 metros en línea recta; ESTE: Con propiedad que son o fueron de Rubén Contramaestre, en 9,00 metros en línea recta, y OESTE: Con vía interna calle 2, en 9,00 metros en línea recta. Con un área de 126,00 M2, inmueble que consta de una parcela signada con el N° A-11 y la casa sobre ella construida, ubicada en el desarrollo habitacional El Paraíso, Sector Pata de Gallina, Aldea Roscio, jurisdicción del Municipio Libertad del Estado Táchira, de lo cual se evidencia que el referido inmueble es de su propiedad y de la ciudadana DOLY ESPERANZA GRANADOS VELAZCO, y la parte demandada, trajo a los autos un documento que riela de los folios 86 al 94 del expediente, debidamente protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, de fecha 07 de Diciembre de 2006, bajo el N° 31-MM, Tomo Uno, Folios 148-157, correspondiente al año 2006, cuyos linderos y medidas particulares son: NORTE: Con parcela A-11, en 14,00 metros en línea recta; SUR: Con parcela A-13, en 14,00 metros en línea recta; ESTE: Con propiedad que es o fue de Rubén Contramaestre, en 9,00 metros en línea recta, y OESTE: Con vía interna Calle 2, en 9,00 metros en línea recta. Con un área de 126,00 M2, inmueble que consta de una parcela signada con el N° A-12 y la casa sobre ella construida, ubicada en el desarrollo habitacional El Paraíso, Sector Pata de Gallina, Aldea Roscio, jurisdicción del Municipio Libertad del Estado Táchira, del mismo se desprende que tanto la parcela como la casa sobre ella construida son de su propiedad.
De las actas procesales se evidencia que el inmueble del que dice ser propietario la parte actora y que cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada (parcela A-11), no es el mismo que está ocupando la parte demandada (parcela A-12), ya que los linderos de los inmuebles a que se refieren los documentos antes mencionados no coinciden y son dos parcelas totalmente diferentes (A-11 y A-12), por lo que se concluye que la parte demandada no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de ello, al no reunir la parte actora todos los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria interpuesta, sucumbe en su pretensión, siendo forzoso concluir que la demanda es improcedente y debe ser declarada sin lugar por este tribunal en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Para finalizar, hay que advertir que la declaración anterior no prejuzga sobre cualquier otra acción que estime pertinente ejercer la parte actora contra la parte accionada, en virtud de los hechos aquí planteados.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede civil, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, instaurada por el ciudadano JOSE ANGEL MEDINA RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.156.242 y domiciliado en el Municipio Libertad, en su carácter de propietario, contra la ciudadana NAIROBI CONSUELO BRACHO DORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.594.146, domiciliada en el Municipio Libertad y hábil, en su carácter de poseedora.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los ocho días del mes de Junio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la (s) ________________, del quedando registrada bajo el Nº __________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina Colmenares/ Secretaria
Exp. Nº 1904-2010
BYVM/mcmc/Va sin enmienda
|